National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo forzoso de comunidades indígenas. En observaciones formuladas desde hace muchos años la Comisión se ha referido a la existencia de prácticas de trabajo forzoso (esclavitud, servidumbre por deudas, o servidumbre propiamente dicha) a las que se ven sometidos miembros de las comunidades indígenas, particularmente en la región de Atalaya, en sectores tales como la agricultura, la ganadería y la explotación forestal.
La Comisión tomó nota en su observación de 1993, del informe final de la comisión multisectorial (creada por resolución 083-88-PCM, compuesta por diferentes autoridades de los Ministerios de Trabajo, de Justicia, de la Agricultura y del Instituto Indigenista Peruano) que fue comunicado por el Gobierno. Dicho informe permitió establecer que «las comunidades indígenas de Atalaya llamadas «cautivas» se encuentran sometidas a servidumbre al interior de grandes o medianos fundos agropecuarios y/o madereros conformando mano de obra gratuita o semigratuita bajo los mecanismos del sistema de habilitación o enganche. Dicho sistema consiste en el adelanto entregado por un patrón al nativo en forma de herramientas de trabajo, comida o dinero para poder extraer la madera con la que posteriormente, en teoría, cancelará la deuda inicial y obtendrá ingresos. Así obligados a pagar la habilitación original más los intereses, los nativos quedan atados al círculo vicioso de la explotación y la miseria como condición de vida permanente». Según el mismo informe, 17 fundos fueron denunciados en los cuales se comprobó esclavitud y servidumbre. En cuanto a las condiciones de trabajo se indicó en el mencionado informe que «los nativos trabajan 10 a 12 horas diarias, con la circunstancia agravante de que no se les paga el salario mínimo vital y menos aún las horas extraordinarias; asimismo se incumplen las disposiciones de la legislación laboral relativas a la seguridad social y ocupacional». Además se señaló en el informe «la dificultad o imposibilidad (para los nativos) de movilizarse libremente hacia el exterior del fundo o campamento y la prisión por deudas en calabozos improvisados en los fundos». El informe concluyó indicando que la situación en la región de Atalaya «amerita una acción urgente por parte del Estado».
En 1998 la Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) que se referían igualmente al sometimiento de las comunidades indígenas Ashaninka a trabajo forzoso, en las condiciones antes descritas.
En su observación de 2003, la Comisión, habiendo tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales habían sido impuestas sanciones administrativas y penales a los responsables de la imposición de trabajo forzoso, solicitó al Gobierno que informara acerca del número de denuncias interpuestas, los procesos en curso y copia de las decisiones judiciales que hubieran sancionado la exacción de trabajo forzoso.
La Comisión toma nota del documento titulado «El trabajo forzoso en la extracción de la madera en la Amazonía Peruana» publicado en 2004, en el marco del Programa de Acción especial para combatir el trabajo forzoso de la OIT. En este documento, validado por el Gobierno, se confirman las alegaciones convergentes relativas a la «existencia de trabajo forzoso, principalmente en las labores asociadas a la extracción ilegal de la madera en diversas regiones de la cuenca amazónica peruana. En la actualidad dos de los Departamentos más intensamente afectados por dichas relaciones laborales son Ucayali y Madre de Dios. El número afectado de personas sería de unas 33.000 en su mayoría pertenecientes a los diversos grupos étnicos de la Amazonía Peruana». El documento confirma igualmente la práctica del sistema de «habilitación-enganche» y describe la situación de los trabajadores en las zonas cercanas a las comunidades nativas y dentro de los campamentos madereros. En casos extremos, menos frecuentes, se da la captura de indígenas para obligarlos a trabajar en los campamentos madereros pero la mayoría de los casos corresponden a las dos situaciones siguientes.
En la primera situación del sistema de habilitación, el trabajador que corta la madera está separado del industrial maderero que financia la actividad a través de una serie de intermediarios. El anticipo (dinero, productos manufacturados, etc.) se entrega a una comunidad indígena a cambio de cierta cantidad de madera durante la temporada de extracción de madera o al final de la zafra. En muchos casos no se específica el valor monetario de la madera. A partir de dicho enganche comienza el mecanismo de endeudamiento. Se engaña a los trabajadores, argumentando que no están cumpliendo lo pactado, mediante la subvaloración de la cantidad o la calidad de la madera cortada, de forma que la comunidad puede cubrir la «deuda», sea entregando más madera, sea enviando trabajadores a un campamento maderero. De esta manera la «deuda pendiente» puede ser usada para mantener a los nativos como peones por décadas o generaciones.
La segunda situación es la del traslado de los trabajadores a un campamento maderero en una región lejana. Generalmente los trabajadores son trasladados desde Puno, Cuzco o Puerto Maldonado. En el campamento los trabajadores incurren en una serie de gastos (bienes de subsistencia, instrumentos de trabajo) cuyos precios pueden ser de 100 a 200 por ciento más altos que los precios en las localidades urbanas, encontrándose luego en la imposibilidad de pagar tales gastos. Si los trabajadores optan por escaparse del campamento antes del final de la zafra los mecanismos para impedirlo pueden incluir el uso de la violencia. Al final de la zafra los trabajadores tienen deudas mayores que sus salarios y son forzados a regresar el próximo año o a cancelar su deuda con más madera.
En el documento se indica además que el financiamiento de las actividades de extracción de la madera proviene de grandes corporaciones internacionales o de poderosos grupos industriales madereros.
Medidas tomadas por el Gobierno. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno, después de haber examinado el documento «Trabajo forzoso en la extracción de la madera en la Amazonía Peruana» indicó que se comprometía a tomar las medidas necesarias para erradicar el trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la creación de la Comisión Nacional Intersectorial para la erradicación del trabajo forzoso (resolución suprema núm. 028-2005-TR) con objeto de investigar y analizar la problemática y elaborar un plan de acción. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de plan de acción nacional para la erradicación del trabajo forzoso ha sido elaborado y que por resolución suprema núm. 056-2005 se aprobó la etapa de validación social que culminará en un plazo de 90 días hábiles.
La Comisión observa que los graves problemas que persisten ameritan una acción enérgica y sostenida por parte de las autoridades y espera que las acciones emprendidas permitan combatir de manera eficaz las prácticas por las cuales se somete a numerosos trabajadores, a trabajo forzoso. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de la validación e implementación del Plan de Acción para erradicar el trabajo forzoso.
Artículo 25 del Convenio. Sanciones por la imposición de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su observación anterior, el Gobierno indica que no se han recibido denuncias por exacción de trabajo forzoso. Habida cuenta de que la existencia de tales situaciones ha sido constatada, la ausencia de sanciones da cuenta de la incapacidad en la que se encuentra el sistema judicial de juzgar estas prácticas y sancionar a los culpables. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno debe garantizar que las sanciones penales impuestas a las personas declaradas culpables de haber impuesto trabajo forzoso, sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas y espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar informaciones sobre el número de casos de trabajo forzoso que hayan sido denunciados, sobre los progresos del tratamiento de los casos, en especial el porcentaje de denuncias que hayan dado lugar a la apertura de procedimientos penales y sobre el número de condenas pronunciadas.
2. Trabajo forzoso de menores en las minas y lavaderos de oro de Madre de Dios. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las acciones emprendidas por el Gobierno para erradicar el proceso de migración de la población rural en los departamentos de Cuzco y Puno hacia el departamento de Madre de Dios, en el cual se había observado el fenómeno de menores trabajadores en los centros mineros, en condiciones de trabajo forzoso. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de cualquier otra medida tomada con miras a la completa erradicación del trabajo forzoso de menores en esa zona.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de Madre de Dios ha dispuesto la realización de campañas operativas con la finalidad de verificar el trabajo de menores en los diferentes centros auríferos no estructurados ubicados en los márgenes de los ríos Inambari y Madre de Dios. Señaló además que se están programando diferentes operativos en los ríos de Tambopata y Malinoski.
En relación con el trabajo forzoso de menores la Comisión toma nota de que Perú ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y que ya ha enviado su primera memoria sobre la aplicación de ese Convenio. Dado que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que las cuestiones relativas al trabajo forzoso de niños, pueden examinarse más específicamente en relación con el Convenio núm. 182. La protección de los niños se ve intensificada por el hecho de que el Convenio núm. 182 exige a los Estados que lo han ratificado la adopción de medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, como asunto de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 182.