ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) - Chequia (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C161

Observación
  1. 2015
  2. 2010
  3. 2005

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria y de la información sobre la adopción de diversos textos legislativos, incluidas la ley núm. 155/2000 que enmienda el Código del Trabajo, la ley núm. 95/2004 sobre los términos de obtención y reconocimiento de las calificaciones profesionales, así como la ley núm. 96/2004 sobre los términos de obtención y reconocimiento de las ocupaciones no médicas y el decreto núm. 424/2004 que establece las actividades de los empleados de los servicios de salud, e introduce una nueva especialización - enfermera para asistencia sanitaria en el trabajo. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CM KOS), incluidos en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 5 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que, según la CM KOS, no se han tomado medidas para abordar los problemas relacionados con la falta de médicos especializados en salud laboral, y que, como resultado, los médicos especializados en salud laboral no toman parte ni en el desarrollo de programas para la mejora de las prácticas laborales ni en la prueba y evaluación de aspectos sanitarios de los nuevos equipos. Asimismo, la CM KOS indica que la mayor parte de los empleadores no pueden cumplir con el requisito establecido en la ley núm. 155/2000 de que los empleadores deberían enviar a los trabajadores a establecimientos médicos que les proporcionen servicios de salud en el trabajo, incluidas vacunas, y los exámenes médicos preventivos que requieran sus funciones. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona más información sobre esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo del país pueden cumplir con las funciones establecidas en este artículo.

3. Artículo 10. Independencia profesional. La Comisión toma nota de que la CM KOS considera que las disposiciones que requieren que los servicios de salud en el trabajo sean profesionalmente independientes no se aplican plenamente en la práctica. En su opinión, el hecho de que los centros médicos en las empresas empleen a sus propios médicos para llevar a cabo la asistencia ocupacional compromete la independencia de los servicios de salud en el trabajo. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona más información sobre esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la independencia profesional de los médicos de salud laboral.

4. Artículo 11. Calificaciones requeridas del personal que proporciona servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los nuevos textos legislativos en este ámbito, incluidas las leyes núms. 95/2004 y 96/2004, sobre los requisitos de calificaciones para los médicos y enfermeras de salud en el trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la afirmación de la CM KOS respecto a que estos nuevos textos legislativos no se aplican adecuadamente en la práctica, ya que los servicios de salud en el trabajo, cuando existen, a menudo están a cargo de médicos generalistas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación práctica de este artículo del Convenio.

5. La Comisión plantea ciertos puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer