National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Explotación sexual de los niños con fines comerciales. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión planteó su preocupación sobre la explotación sexual de los niños con fines comerciales en Mauricio y la Isla Rodrígues y pidió al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias para proteger a los niños contra la trata y el trabajo forzoso que implicase explotación sexual.
2. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a su anterior observación sobre este tema, así como de la respuesta del Gobierno a la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 24 de octubre de 2001. Recuerda que el Gobierno ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y a este respecto se remite a su solicitud directa de 2003 sobre la aplicación de ese Convenio. En la medida en la que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión estima que el problema de la trata de niños con fines de explotación de su trabajo puede examinarse de forma más específica en virtud del Convenio núm. 182. De esta forma, la protección de los niños se ve reforzada por el hecho de que, el Convenio núm. 182 requiere que los Estados que lo ratifican tomen medidas inmediatas y efectivas para asegurar la prohibición y erradicación de las peores formas de trabajo infantil de forma urgente. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 182.
Artículo 2, 2), c), del Convenio. Trabajo penitenciario impuesto como consecuencia de una condena. 3. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 27, 2), de la ordenanza sobre establecimientos penitenciarios, de 1888, enmendada en 1945 (título 23, cap. 313), el trabajo será optativo para los detenidos durante la investigación o en espera del juicio. Sin embargo, la Comisión observó que en virtud del artículo 16 del reglamento penitenciario de 1989, podrá requerirse a los detenidos que trabajen siempre que ese trabajo sea del tipo autorizado por el comisario. En relación con el párrafo 90 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recordó que sólo se puede imponer trabajo a los presos en virtud de una condena. Es decir, las personas que estén detenidas pero que no hayan sido condenadas - como, por ejemplo, los presos que esperan ser procesados o las personas detenidas sin haber sido juzgadas - no deben estar obligadas a hacer ningún trabajo (salvo el necesario para garantizar la limpieza de la celda). Pero es evidente que el Convenio no prohíbe que se facilite trabajo a tales presos si así lo desean, sobre una base puramente voluntaria.
4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2002 de que los detenidos trabajan bajo la supervisión y control de los funcionarios de prisiones y se dedican a actividades que contribuyen a su rehabilitación, tales como las tareas domésticas de las prisiones y las actividades profesionales y de rehabilitación. La Comisión pide al Gobierno que describa dichas actividades profesionales y de rehabilitación (al ser actividades distintas de las tareas domésticas en las prisiones) de los detenidos que esperan ser procesados. Confía en que se tomarán las medidas necesarias para garantizar, con respecto al reglamento penitenciario de 1989, que el trabajo sólo se imponga a los prisioneros como consecuencia de una condena, de conformidad con el artículo 2, 2), c), del Convenio y el artículo 27, 2), de la ordenanza sobre establecimientos penitenciarios antes mencionada, y que se facilite trabajo a los detenidos que esperan ser procesados sólo a petición suya, sobre una base puramente voluntaria.
Artículo 25. La imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio es pasible de sanción penal. 5. Refiriéndose a sus anteriores comentarios la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria respecto a que en la legislación vigente no existe ninguna disposición que sancione penalmente la imposición de trabajo forzoso u obligatorio. Recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Por lo tanto, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para introducir disposiciones legales que sancionen penalmente la imposición de trabajo forzoso u obligatorio y para asegurar que dichas disposiciones sean eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre los progresos realizados a este respecto.