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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Jamaica (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C105

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  1. 1998

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. Durante algunos años, la Comisión ha venido formulando comentarios acerca de algunas disposiciones de la Ley de la Marina Mercante, de 1984, que prevé el castigo de diversas faltas disciplinarias, con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar con arreglo a la Ley de Prisiones) y el retorno forzoso de la gente de mar a bordo de los buques para cumplir con sus obligaciones.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el castigo de las faltas disciplinarias con penas de reclusión (que entrañaban la obligación de trabajar) aún está previsto en los artículos 178, 1), b), c) y e), y 179, a) y b), de la nueva Ley de la Marina Mercante, de 1998, que ha entrado en vigor el 2 de enero de 1999. Si bien la nueva ley no contiene disposición alguna sobre el retorno forzoso de la gente de mar a bordo de los buques, la deserción y la ausencia no autorizada se siguen castigando con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar) (artículo 179). De igual modo, las sanciones de reclusión están previstas en el artículo 178, 1), b), c) y e), entre otras cosas, para los casos de desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o asociación con algún otro miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje y, en virtud del artículo 178, 2), la exención de responsabilidad penal con arreglo al apartado 1), se aplica solamente a la gente de mar que participe en una huelga legal, después de que el buque hubiese llegado a puerto y estuviese atracado o en un amarradero seguro, a juicio del capitán de puerto y sólo en un puerto de Jamaica.

En relación con los párrafos 117-119 y 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión indicó que las disposiciones en virtud de las cuales se pueden imponer penas privativas de libertad (con imposición de trabajo obligatorio) por deserción o ausencia no autorizada, o bien por desobedecer las órdenes, son incompatibles con el Convenio. Unicamente las sanciones previstas para los actos que puedan poner en peligro la seguridad del navío, o la vida o la salud de las personas a bordo (por ejemplo, como las previstas en el artículo 177 de la nueva Ley de la Marina Mercante), quedan fuera del ámbito del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que la Autoridad Marítima había dado instrucciones por escrito al Departamento del Fiscal General del Estado y a la Oficina del Consejo Parlamentario de enmienda de los mencionados artículos de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, a efectos de hacer compatibles sus disposiciones con el Convenio.

La Comisión toma nota con interés de esta indicación y confía en que se acaben adoptando las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, por ejemplo, a través de la enmienda o de la derogación de las mencionadas disposiciones de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, y en que el Gobierno podrá pronto informar acerca de los progresos realizados al respecto.

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