National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y le solicita tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Las peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y tráfico de niños para la explotación sexual. La Comisión toma nota de que España ha ratificado el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y el Protocolo adicional a la Convención de las Naciones Unidas contra la criminalidad transnacional, organizada para prevenir, reprimir y castigar el tráfico de personas, sobre todo de mujeres y niños. La Comisión toma nota de que el artículo 318bis, 1, del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 11 de 29 de septiembre de 2003, prevé una sanción para el que, directa o indirectamente, promoviese, colaborase o facilitase el «tráfico ilícito o la inmigración clandestina» de personas desde España, en tránsito en el país o como destino. El artículo 318bis, 2, prevé una sanción más severa, si el «tráfico ilícito o la inmigración clandestina» tiene como fin la explotación sexual de personas. Además, el artículo 318bis, 3, prevé asimismo una pena más severa, si la víctima es un menor, es decir, una persona menor de 18 años de edad. Además, el artículo 515, 6, del Código Penal prevé que las asociaciones ilícitas son punibles cuando éstas promueven «el tráfico ilícito de personas». La Comisión comprueba que la terminología utilizada en los artículos 318bis y 515 del Código Penal, lleva a la confusión. En efecto, el artículo 318bis, 1 y 2, hace referencia al «tráfico ilícito» o a «la inmigración clandestina» y el artículo 515, 6, al «tráfico ilícito», mientras que el artículo 3, a) del Convenio, comprende la venta o el tráfico de los menores de 18 años, especialmente con fines de explotación sexual. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si la terminología utilizada en los artículos 318bis y 515 del Código Penal, se aplica asimismo a la venta y al tráfico de los menores de 18 años de edad con fines de explotación sexual.
2. Venta y tráfico de niños para la explotación económica. Además, la Comisión comprueba que la legislación nacional no parece incluir disposiciones que prohíban la venta o el tráfico de niños para la explotación económica. Recuerda al Gobierno que el artículo 3, a) del Convenio, comprende también la venta o el tráfico de los menores de 18 años a tal fin. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la prohibición de la venta y del tráfico de los menores de 18 años de edad con fines de explotación económica.
3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que España ha ratificado el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño y sobre la participación de niños en los conflictos armados. En virtud del artículo 12.1 de la ley núm. 13/1991, de 20 de diciembre, relativo al servicio militar, y del artículo 26 del decreto núm. 1107/1993, de 9 de julio, por el cual se ha aprobado el reglamento sobre el reclutamiento, la edad para comenzar en el servicio militar es de 19 años. Sin embargo, en virtud del artículo 26, a) del decreto núm. 1107/1993, esta edad puede rebajarse a los 18 años.
Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En virtud del artículo 187.1 del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 11, de 29 de septiembre de 2003, el que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad, será castigado con una pena. El artículo 188.3 del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 11, de 29 de septiembre de 2003, castiga a los que determinen de manera violenta, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a un menor de edad a ejercer la prostitución o mantenerse en ella.
2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. El artículo 189.1, a), del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 11, de 29 de septiembre de 2003, prevé una pena para el que utilizase a menores de edad con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiase cualquiera de estas actividades. En virtud del artículo 189.2 del Código, se incrementa la pena cuando el que se reconociese culpable del delito previsto en el párrafo 1, perteneciese a una organización o a una asociación que se dedicase a la realización de este tipo de actividades.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. El artículo 368 del Código Penal prevé una pena para el que fuera reconocido culpable de hacer cultivado, preparado, traficado o, de alguna manera, haber promovido, o incluso haber colaborado o facilitado el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de haber estado en posesión de tales sustancias para tales efectos. En virtud del artículo 369.9 del Código Penal, se impondrá una pena superior a las personas reconocidas culpables de haber utilizado a un menor de 16 años para cometer el delito previsto en el artículo 368. La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 1 y 3, c) del Convenio, la prohibición de la utilización, del reclutamiento o de la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, se aplica a los menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que el artículo 369.9 del Código Penal se aplica a los menores de 18 años.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 6.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de 1995, prohíbe que los menores de 18 años realicen trabajos nocturnos o actividades insalubres, penosas, nocivas o peligrosas, tanto para su salud como para su formación profesional y humana, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas. Toma nota asimismo de que el artículo 6.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a los trabajadores menores de 18 años la realización de horas extraordinarias.
Artículo 4, párrafos 1 y 3. Determinación y revisión de la lista de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el decreto de 26 de julio de 1957 incluye una lista de los tipos de trabajo peligrosos para los jóvenes menores de 18 años. El artículo 1 del decreto establece, entre otras cosas, que queda prohibido emplear a los menores de 18 años: a) en las actividades e industrias que se comprenden en una lista unida al decreto; b) en el engrase, limpieza, examen o reparación de las máquinas o mecanismos en marcha que resulten de naturaleza peligrosa; c) el manejo de prensas, guillotinas, cizallas, sierras de cinta o circulares, taladros mecánicos y, en general, cualquier máquina que, por las operaciones que realice, utilice herramientas o las realice a excesivas velocidades de trabajo, representando un marcado peligro de accidentes; d) un trabajo que se efectúe a más de cuatro metros de altura sobre el terreno o suelo; e) todos aquellos trabajos que resulten inadecuados para la salud de los trabajadores por implicar un esfuerzo físico excesivo o ser perjudiciales para sus circunstancias personales, y f) el trabajo de transportar, empujar o arrastrar cargas que representen un esfuerzo superior al necesario para mover determinados pesos.
La Comisión comprueba que se había adoptado, en 1957, mucho antes de la adopción del Convenio, el decreto que incluye la mencionada lista de trabajos peligrosos. Señala a la atención del Gobierno el artículo 4, párrafo 3, del Convenio, que prevé que la lista de los tipos de trabajo determinados deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para revisar, en caso necesario, la lista de los trabajos peligrosos determinados, así como sobre las consultas celebradas al respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido ninguna información en relación con este párrafo. Solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para identificar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, dónde se encuentran los tipos de trabajo peligrosos y que comunique sus resultados.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones del Convenio. 1. Ministerio de Justicia, órganos de la administración de justicia y juzgado central de menores. En su memoria, el Gobierno indica que, en el orden penal, la vigilancia y el control de la protección de los niños corresponde al Ministerio de Justicia, a través de los Organos de la Administración de Justicia y del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las modalidades adoptadas por el Ministerio de Justicia, Organos de la Administración de Justicia y/o Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional para la puesta en práctica y la aplicación efectiva de las disposiciones del Código Penal que dan efecto al Convenio.
2. Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En el ámbito laboral, los artículos 7 a 9 de la ley núm. 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, regulan las actuaciones de la Administración Pública competente en materia laboral. Así, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es responsable de la vigilancia y del control de las normas laborales relativas a los niños, cuyas competencias y funciones fueron establecidas por la ley núm. 42/1997, de 14 de noviembre. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene competencias, sobre todo, en la verificación de: a) la edad de admisión en el empleo; b) si las actividades realizadas por los niños no están prohibidas a los niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, a saber, los trabajos peligrosos; y c) si los niños menores de 18 años no trabajan por la noche o no realizan horas extraordinarias. Los inspectores de trabajo y seguridad social están autorizados, especialmente a: a) entrar libremente en cualquier momento en los centros de trabajo; b) proceder a practicar cualquier diligencia de investigación o examen o prueba que consideren necesario para comprobar que se observan las disposiciones legales sobre el trabajo; y c) adoptar diversas medidas como la de ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre salud y seguridad laborales de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el funcionamiento de los servicios de inspección y extractos de los informes que especifiquen la naturaleza de las violaciones relativas a los menores de 18 años de edad ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 6, párrafos 1 y 2. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales la Secretaría General de Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección General de Acción Social del Menor y la Familia, formula programas para la protección de la infancia. De este modo, se elaboró, por primera vez en 1997, un Programa dirigido a la prevención y atención del maltrato y el trabajo infantil. Este programa ha instaurado una metodología de «investigación-acción», cuyo objetivo es ayudar a aquellos menores a los que, por razones de su edad, el trabajo les suponga un mayor riesgo para su desarrollo, y a los que dirijan sus actuaciones al entorno familiar. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha establecido en 2002, programas de acción con esta temática. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del funcionamiento y de los resultados obtenidos de los programas de acción establecidos, especialmente en lo que respecta a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Además, solicita al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de cara a la adopción de programas de acción, e indicar asimismo en qué medida se han tomado en consideración las opiniones de otros grupos interesados.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 318bis del Código Penal, prevé una pena de cuatro a ocho años de reclusión para aquellos que, directa o indirectamente, promuevan, colaboren o faciliten el tráfico ilícito o la inmigración clandestina de personas. Esta pena será de cinco a diez años de reclusión, si el objetivo de tráfico ilícito o de inmigración clandestina es la explotación sexual comercial de las personas. Además, la pena se aumentará en su mitad superior si la víctima es un menor. Toma nota asimismo de que los artículos 517 y 518 del Código Penal prevén penas que van de uno a tres años de prisión y una multa de 12 a 24 meses para las asociaciones ilícitas que induzcan el tráfico ilícito de personas. Además, en virtud del artículo 187.1 del Código Penal, el que induzca la prostitución de una persona menor, será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y una multa de 12 a 24 meses. El artículo 188.3 del Código Penal, prevé una pena de dos a cuatro años de prisión y una multa de 12 a 24 meses para el que haya sido declarado culpable de haber recurrido a la violencia, a la intimidación o al engaño para iniciar a una persona menor en la prostitución o para mantenerla en tal situación. Además, el artículo 189.1, a) del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a tres años para el que utilizare a menores de edad con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiare cualquiera de estas actividades. La Comisión toma nota de que los artículos 368 y 369 del Código Penal prevén una pena privativa de libertad superior en grado, de seis meses a 20 años de prisión y una multa de tanto al cuádruplo para aquellos declarados culpables de haber utilizado a un menor de 16 años para cultivar, elaborar o traficar o, de otro modo, promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. En cuanto a los trabajos peligrosos, el artículo 8.4 del decreto legislativo núm. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipifica como infracción muy grave la transgresión de las normas sobre trabajo de menores contempladas en la legislación laboral. Según las informaciones del Gobierno, la pena impuesta es una multa que va de 3.005,07 euros a 90.151,82 euros. Además, el artículo 13.2 del decreto núm. 5/2000, establece que también constituye una transgresión grave el hecho de no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores. Según el Gobierno, la pena impuesta es una multa que va de 60.050,61 euros a 601.012,10 euros. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de estas sanciones.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Si bien comprueba que la legislación nacional incluye algunas disposiciones que dan efecto al Convenio en este punto, la Comisión toma nota, no obstante, de que, en sus observaciones finales sobre la segunda memoria periódica del Gobierno, de junio de 2002 (CRC/C/15/Add.185, párrafos 49 y 50), el Comité de los Derechos del Niño mostró su preocupación por las informaciones que dan cuenta de niños vulnerables que viven en los márgenes de la sociedad y que se prostituirían en la periferia de las grandes ciudades y en los sitios de veraneo. El Comité recomendó al Gobierno: a) proteger a todas las personas menores de 18 años contra todas las formas de explotación sexual, incluso en el caso en el que los interesados hubiesen consentido a la misma, por necesidad de dinero, bajo amenaza o supuestamente «libremente»; b) organizar campañas de protección contra los abusos sexuales, la prostitución infantil y la pornografía infantil; y c) aplicar el Plan de acción nacional contra la explotación sexual de la infancia con fines comerciales (2002-2003). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del curso dado a las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, a efectos de proteger a los menores de 18 años contra la explotación sexual comercial. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del Plan de acción nacional contra la explotación sexual de la infancia con fines comerciales (2002-2003), así como informaciones sobre la aplicación y los resultados obtenidos, especialmente en lo relativo a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños víctimas de la prostitución.
Apartado c). Aseguran a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y a la formación profesional. La Comisión toma nota de que el Plan Director de la cooperación española (2001-2004), fija como objetivos, entre otros, la consecución de la escolarización básica universal para 2015 y el suministro de servicios sociales básicos, así como ayuda asistencial para los más desfavorecidos. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del Plan a fin de asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y a la formación profesional.
Apartado d). Identificación de los niños particularmente expuestos a riesgos. Niños de familias inmigrantes. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los cambios sociales producidos en la sociedad española, sobre todo derivados de los movimientos migratorios, exigen una especial atención a la educación, para prevenir y resolver los problemas de exclusión social, discriminación, racismo, fracaso y absentismo escolares, problemas que inciden con mayor fuerza en aquellas personas que están en situación de desventaja social, cultural, económica, personal y familiar. Al igual que el Gobierno, la Comisión considera que los niños de familias inmigrantes son niños particularmente expuestos a riesgos, especialmente el de encontrarse en una de las peores formas de trabajo. Solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para que los niños de las familias inmigrantes puedan asistir a la escuela sin problemas de exclusión social y, de este modo, no encontrarse en una de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. 1. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que España viene contribuyendo desde 1996 al Programa IPEC/OIT. Toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) había desarrollado una importante actividad a favor de la infancia y la adolescencia, tanto por la vía bilateral, como a través de mecanismos multilaterales, en colaboración con las instituciones supranacionales del Sistema de Naciones Unidas. Por último, la Comisión toma nota de que España es miembro de INTERPOL, organización que ayuda a la cooperación entre los países de las diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños.
2. Lucha contra la pobreza. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, su política de cooperación internacional para el desarrollo acuerda una atención especial a la protección de niños, niñas y adolescentes. Así, el artículo 7 de la Ley núm. 23/98 de Cooperación Internacional para el Desarrollo, establece que la política española para el desarrollo, en su objetivo de luchar contra la pobreza, se orientará a la defensa de los grupos de población más vulnerables, entre ellos, el de los menores, con especial atención a la erradicación de la explotación laboral infantil, refugiados, indígenas y minorías. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre el impacto de su política de cooperación internacional en el desarrollo encaminado a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.
3. Infracciones extraterritoriales. La Comisión toma nota de que el artículo 190 del Código Penal permite tipificar como delito la explotación sexual de los niños por nacionales y residentes en el Estado español cuando actúan en terceros países. Así, establece la equiparación a las sentencias de los tribunales españoles de las sentencias condenatorias dictadas por tribunales extranjeros en cuanto a los delitos relativos a la prostitución y a la corrupción de menores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si ya se había aplicado el artículo 190 del Código Penal y, llegado el caso, indicar para qué países.
Parte III del formulario de memoria. Resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual algunos tribunales han dictado sentencias en relación con el trabajo infantil. Por ejemplo, la sentencia núm. 2500/2001, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de marzo, establece que, teniendo en cuenta la edad del menor accidentado, que es de 17 años, y de la peligrosidad de la máquina, no contaba con las medidas de seguridad necesarias. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva continuar comunicando informaciones sobre las resoluciones dictadas por los tribunales judiciales y que conllevan cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.
Partes IV y V. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, de los informes de los servicios de inspección del trabajo y de la seguridad social, se desprende que, de las 357.089 visitas realizadas en 2000, se habían detectado 46 infracciones relativas a la protección de la seguridad y la salud de los menores de 18 años, que afectaban a 59 trabajadores. De las 370.824 visitas realizadas en 2001, se detectaron 52 infracciones relativas a la protección de la seguridad y la salud de los menores de 18 años, que afectaban a 65 trabajadores, y, de las 380.194 visitas realizadas en 2002, se habían detectado 58 infracciones relativas a la protección de la seguridad y la salud de los menores de 18 años, que afectaban a 74 trabajadores. La Comisión toma nota de que estas estadísticas no conciernen específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien aportar estadísticas e informaciones acerca de la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberán diferenciarse según el sexo.