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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Colombia (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de algunas observaciones anteriores, que fueron recibidas el 24 de diciembre de 2003, en respuesta a sus anteriores comentarios. Asimismo toma nota de los nuevos comentarios realizados por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Fluvial (UNIMAR), de fecha 30 de abril, 27 de julio y 21 de octubre de 2004. Además, la Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato de la Empresa Administradora de Seguridad Limitada (SINTRACONSEGURIDAD), de fecha 23 de diciembre de 2003, y de la respuesta del Gobierno, de fecha 26 de mayo de 2004. Todos estos comentarios conciernen a los problemas de falta de pago de salarios y a la protección especial de los créditos salariales en los procedimientos de quiebra.

Con respecto a los detallados comentarios de la UNIMAR sobre la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A. (antiguamente Flota Mercante Grancolombiana, S.A.), la Comisión toma nota de la resumida información sobre el conflicto proporcionada por el Gobierno y de la información sobre los últimos acontecimientos producidos en el proceso de liquidación. La Comisión carece, por supuesto, de la autoridad necesaria para inmiscuirse en la forma en la que las autoridades judiciales o administrativas se ocupan de los conflictos específicos del trabajo, pero se siente obligada a recordar la necesidad de mejorar la protección de los salarios de los trabajadores por un trabajo ya realizado, tal como requieren las disposiciones pertinentes del Convenio. Por lo tanto, la Comisión espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para establecer procedimientos de pago acelerado a fin de garantizar el pago rápido de los créditos laborales de los trabajadores en procedimientos similares. Por lo tanto, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre el pago de los salarios pendientes a los 23 empleados y 774 pensionistas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Con respecto a los comentarios de SINTRACONSEGURIDAD alegando impago de salarios a los antiguos empleados de «Conseguridad» por los servicios de seguridad proporcionados a Bancafe (antes Banco Cafetero), la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno y del fallo judicial de 7 de octubre de 2003 en el que se concluyó que el banco no tenía ninguna responsabilidad respecto al pago en relación a las reclamaciones sobre servicios prestados que los empleados de «Conseguridad» pudieran tener contra su compañía empleadora por los servicios prestados al banco. Por último, con respecto a las anteriores reclamaciones sometidas por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se estaba realizando una investigación administrativa por parte de la dirección competente de la inspección del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno informará sobre el resultado de esta investigación y sobre las medidas tomadas para poner fin a la acumulación de deudas salariales en la Compañía Intercontinental de Aviación. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que el Estado que ratifica el Convenio no sólo tiene que aplicarlo escrupulosamente a los empleados públicos sino que también tiene que garantizar que las autoridades públicas y las empresas privadas lo aplican. El Convenio, tal como la Comisión ha señalado en diversas ocasiones, no ofrece soluciones preparadas para un fenómeno tal como las crisis salariales amplias o las quiebras de las empresas, pero sirve para recordar la naturaleza especial de los salarios como medio de subsistencia principal, o único, de los trabajadores, y por lo tanto de ello se deriva la necesidad de tomar medidas efectivas y firmes para eliminar las prácticas abusivas en el pago de salarios.

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