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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2252 (véase 332.º informe, párrafos 848 a 890). Asimismo, toma nota de la entrada en vigor de la ley departamental núm. 40-03 que enmienda el reglamento de aplicación del libro V del Código de Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el proyecto del Senado núm. 2576, que pretende establecer un nuevo Código de Trabajo, ha sido sometido al Senado filipino. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione en su próxima memoria una copia del proyecto o de cualquier texto final y que la mantenga informada sobre los progresos realizados.

Teniendo presentes los puntos planteados en sus anteriores comentarios realizados durante años sobre las diversas discrepancias entre el Código de Trabajo y el Convenio, la Comisión quiere señalar a la atención concretamente los siguientes puntos.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a ellas. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información adicional respecto a ciertos puntos planteados en anteriores comentarios sobre las siguientes discrepancias entre la legislación nacional y los requisitos del Convenio:

-  el requisito de que por lo menos el 20 por ciento de los trabajadores de una unidad de negociación sean miembros de un sindicato (artículo 234, c) del Código de Trabajo);

-  la prohibición a los extranjeros al margen de aquellos con permisos válidos, si se otorgan los mismos derechos a los trabajadores de Filipinas en sus países de origen de realizar cualquier acción de actividad sindical (artículo 269), bajo pena de deportación (artículo 272, b), y el artículo 2 del reglamento II de la orden departamental núm. 40-03, que confirma estas restricciones).

La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones y que la mantenga informada de todos los progresos realizados.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y actividades y de formular sus programas sin interferencia del Gobierno. Arbitraje obligatorio. Durante varios años la Comisión se ha referido a la necesidad de enmendar el artículo 263, g) del Código de Trabajo que permite al Secretario de Trabajo y Empleo someter una disputa a arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información al respecto. La Comisión debe señalar de nuevo que esta disposición del Código de Trabajo está redactada en términos tan generales que podría ser aplicada en situaciones que vayan mucho más allá de las situaciones en las que las huelgas pueden limitarse o prohibirse de conformidad con el Convenio. Recuerda que estas restricciones sólo se pueden permitir en los siguientes casos: i) en servicios esenciales, es decir los servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; ii) en crisis nacionales agudas, lo necesario para controlar la situación y sólo por un período limitado; y iii) respecto a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. La Comisión recuerda, que ha pedido al Gobierno que enmiende el artículo 263, g) desde 1978. Mientras tanto, en la práctica, esta disposición se aplica todavía tal como demuestran los casos núms. 2195 y 2252 que están pendientes ante el Comité de Libertad Sindical (véase caso núm. 2195, 329.º informe, párrafos 722-739, 332.º informe, párrafos 131 a 142 y caso núm. 2252, 332.º informe, párrafos 848 a 890). La Comisión toma nota de que según las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, el Departamento de Trabajo y Empleo ha sometido una propuesta de enmienda a los comités del trabajo de la Cámara de los Diputados y del Senado. La propuesta contempla la intervención del Secretario de Trabajo y Empleo sólo en disputas que afecten a los servicios esenciales. La Comisión expresa la firme esperanza de que esta iniciativa dará como resultado la enmienda del artículo 263, g) y de que el nuevo Código de Trabajo garantizará efectivamente que los trabajadores puedan ejercer su derecho a la huelga sin injerencia del Gobierno. Mientras tanto, la Comisión confía en que el Gobierno limitará el ejercicio de este poder a las consideraciones antes realizadas.

Sanciones por huelga. La Comisión toma nota de que en sus anteriores comentarios tenían relación con las siguientes penalizaciones del Código de Trabajo por participación en huelgas ilegales: el despido de los dirigentes sindicales (artículo 264, a) y la responsabilidad penal con sentencias de prisión de un máximo de tres años (artículo 272, a)). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus anteriores comentarios respecto a que estas disposiciones sólo se aplican en circunstancias limitadas de huelgas ilegales o realización de actos ilegales, y que las sanciones penales nunca se han impuesto. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto del Senado núm. 2576 pretende establecer enmiendas a la ley sobre las huelgas y de que los cambios propuestos alteran el contexto de los artículos 264, a) y 272, a). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2252, se han presentado cargos penales contra miembros de los sindicatos y dirigentes de éstos por su participación en una huelga considerada ilegal por las autoridades nacionales; estos cargos penales todavía tienen que ser juzgados por los tribunales competentes. La Comisión recuerda que las sanciones por huelgas deben ser posibles sólo cuando las prohibiciones y restricciones de dichas acciones están en conformidad con las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión recuerda que las sanciones no deben ser desproporcionadas a la gravedad de la infracción [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 177 y 178]. En especial, las condenas a prisión deben ser evitadas en los casos de huelgas pacíficas. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para enmendar los artículos 264, a) y 272, a) a fin de garantizar que los trabajadores puedan ejercer su derecho a la huelga sin riesgo de ser sancionados de una forma desproporcionada. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto, en especial en el contexto de la redacción del proyecto del nuevo Código de Trabajo.

En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 146 del Código Penal dispone penas de prisión para los organizadores o líderes de las huelgas o para los participantes en piquetes organizados para fines propagandísticos contra el Gobierno. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno según la cual esta disposición sólo se aplica en circunstancias limitadas, que no incluyen el ejercicio del derecho a la huelga, al que le aplican las sanciones dispuestas en el Código de Trabajo. La Comisión desea recordar que el párrafo 3 del artículo 146 se refiere a la participación en «cualquier reunión que se realice con fines de propaganda contra el Gobierno...» y que «reunión» se define a fin de incluir «los piquetes contra los grupos que trabajan y acciones grupales similares». Tomando nota de la indicación del Gobierno, la Comisión opina que las definiciones del artículo 143 y la referencia que contiene a los piquetes pueden conducir a su aplicación en caso de huelgas legales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 146 a fin de garantizar que no se aplicará a los trabajadores que ejercen de forma pacífica su derecho a la huelga. Además, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier aplicación práctica del artículo 146 en caso de huelgas.

Artículo 5. Derecho de las organizaciones de trabajadores a establecer y afiliarse a federaciones y confederaciones y a afiliarse a asociaciones internacionales. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre sus anteriores comentarios relativos a la necesidad de enmendar el artículo 237, a), del Código de Trabajo, que establece un requisito excesivamente elevado respecto al número de sindicatos (diez) para constituir una federación o un sindicato nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto en su próxima memoria.

Respecto a la afiliación internacional, el artículo 270 del Código de Trabajo todavía incluye una disposición para regular el hecho de que cualquier sindicato reciba ayuda extranjera. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de la información que contiene la memoria del Gobierno respecto a que esta disposición ya no se aplica en la práctica y que, el Departamento de Trabajo y Empleo ha indicado al Congreso que esta disposición debería derogarse de forma expresa. La Comisión confía en que el proyecto del Senado núm. 2576 incluirá esta enmienda al Código de Trabajo y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

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