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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burundi (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por lo tanto, se ve obligada a repetir sus comentarios anteriores. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio el 26 de marzo, y la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) también envió comentarios el 3 de noviembre de 2003 a los que el Gobierno todavía no ha respondido. La Comisión pide al Gobierno que envíe toda observación que estime pertinente al respecto.

Artículo 2 del Convenio. 1. Derecho de los funcionarios sin distinción de ningún tipo de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el artículo 14 del Código de Trabajo excluye de su campo de aplicación a los funcionarios del Estado y a los magistrados. La Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor de la ley núm. 1/015, de 29 de noviembre de 2002, que reglamenta el ejercicio del derecho sindical y del derecho a la huelga en la función pública y plantea una serie de cuestiones a este respecto en una solicitud directa dirigida al Gobierno. En lo que respecta a los magistrados, la Comisión tomó nota con anterioridad de la entrada en vigor de la ley núm. 1-001 de febrero de 2000 por la que se reformaba el estatuto de los magistrados y observó que esta ley no hace ninguna referencia específica al derecho de asociación de los magistrados. Al estar la magistratura regida por reglas distintas a las que son aplicables a los funcionarios públicos la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tenga bien precisar, en su próxima memoria, cuáles son las disposiciones que garantizan el derecho de sindicación de los magistrados.

2. Derecho de sindicación de los menores. La Comisión viene señalando desde hace varios años la cuestión de la compatibilidad del artículo 271 del Código de Trabajo con el Convenio. Este artículo establece que los menores de 18 años no pueden afiliarse a los sindicatos profesionales sin una autorización previa de los padres o de los tutores. En su memoria de 2002, el Gobierno indicó que tenía previsto modificar el artículo 271 del Código de Trabajo a fin de permitir a los menores afiliarse a sindicatos sin autorización previa de sus padres. Por lo tanto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el derecho sindical a los menores que tengan el derecho de acceder al mercado de trabajo, tanto trabajadores como aprendices, sin que la autorización de los padres sea necesaria.

Artículo 3. Derecho de los trabajadores y de los empleadores a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir libremente a sus representantes, a organizar su gestión y sus actividades y a formular su programa de acción sin injerencia de los poderes públicos.  1. Elección de los dirigentes sindicales. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Código de Trabajo fija ciertas condiciones para acceder al puesto de dirigente o administrador sindical.

-  Antecedentes penales. El artículo 275, 3) del Código de Trabajo indica que los dirigentes sindicales no deben haber sido condenados a una pena definitiva, ni a una pena privativa de libertad que fuese superior a seis meses. En su memoria de 2002, el Gobierno indicó que tenía previsto modificar el artículo en cuestión, después de haber realizado consultas con el Consejo Nacional del Trabajo, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión que recordaban que una condena por un acto que, por su naturaleza, no pone en tela de juicio la integridad del interesado y no presenta verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido como dirigente sindical.

-  Pertenencia a una profesión. El artículo 275, 4) del Código de Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deben haber ejercido la profesión o el oficio durante un año como mínimo. La Comisión había pedido al Gobierno que flexibilizase su legislación aceptando la candidatura de personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes. En su memoria de 2002, el Gobierno indicó que tenía previsto modificar el artículo en cuestión después de que se hubiesen realizado consultas en el seno del Consejo Nacional del Trabajo.

La Comisión ruega al Gobierno que precise lo que ocurre con el proceso de modificación del artículo 275, 3) y 4) del Código de Trabajo y que le comunique copia de las enmiendas.

2. El derecho a la huelga. En sus anteriores comentarios, la Comisión planteó la cuestión de la sucesión de procedimientos obligatorios previos al inicio de la huelga (artículos 191 a 210 del Código de Trabajo), que parece conferir al Ministerio de Trabajo la potestad de impedir todas las huelgas. La Comisión toma nota a este respecto de las observaciones de la CIOSL, según las cuales existen condiciones de procedimiento que dan a las autoridades el derecho a decidir si una huelga es legal o no. En la práctica, las autoridades han podido de esta forma impedir o poner fin a huelgas basándose en que dichas huelgas afectaban a la economía nacional y tenían por fin apoyar a los enemigos (sic) del Gobierno. Por último, durante los últimos tres años varios dirigentes sindicales han sido condenados a penas de prisión por haber hecho llamamientos a la huelga. La Comisión recuerda que el derecho a la huelga es uno de los medios esenciales de los que disponen los sindicatos a fin de promover y defender los intereses de sus miembros. Este derecho sólo puede ser restringido o prohibido en los tres casos siguientes: 1) los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado; 2) los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; y 3) en caso de crisis nacional aguda. Por otra parte, la Comisión recuerda que sólo pueden aplicarse sanciones en casos de huelga cuando las prohibiciones, restricciones o condiciones para el ejercicio del derecho a la huelga están en conformidad con los principios de la libertad sindical. Además, incluso en caso de falta de respeto de las prohibiciones o de las limitaciones conformes a los principios de la libertad sindical, las sanciones correspondientes deben ser proporcionales a la gravedad de las infracciones; las medidas privativas de libertad deberían ser así evitadas en caso de huelga pacífica [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 179]. En estas circunstancias, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le comunique el proyecto de texto de aplicación del Código de Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho a la huelga a que hace referencia en sus memorias anteriores, a fin de que la Comisión pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio, y que responda a las observaciones de la CIOSL a este respecto.

Además, la Comisión señaló que, según el artículo 213 del Código de Trabajo, la huelga es legal cuando se inicia después de haber recibido el beneplácito de la mayoría simple de los trabajadores del establecimiento o de la empresa, mientras que, según el Gobierno, en la práctica no se exige una votación de los trabajadores y es suficiente que exista consenso sobre este punto. La Comisión recuerda que, tratándose de una votación sobre la huelga, el modo de escrutinio, el quórum y la mayoría requeridas no deben ser tales que el ejercicio del derecho a la huelga se convierta en la práctica en algo muy difícil. Si un Estado Miembro juzga oportuno establecer en su legislación disposiciones que exijan un voto de los trabajadores antes de que una huelga se inicie, debería hacer que sólo se tengan en cuenta los votos emitidos, y que el quórum y la mayoría requeridos se fijen a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 213 teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la CIOSL, según las cuales el Gobierno impide a las organizaciones sindicales elegir a sus representantes en el seno de los órganos tripartitos nacionales, lo que da como resultado la paralización de los trabajos del Consejo Nacional del Empleo. Recordando que las organizaciones sindicales tienen el derecho de organizar libremente sus actividades sin injerencia de los poderes públicos, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione sus comentarios al respecto.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno responderá a los puntos planteados en esta observación.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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