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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Guatemala (Ratificación : 1989)

Otros comentarios sobre C029

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La Comisión toma nota de los comentarios que han sido formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio comunicados en fecha 10 de enero de 2002 y transmitidos al Gobierno el 28 de enero de 2002. La Comisión toma igualmente nota de los comentarios de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) que fueron comunicados por el Gobierno, adjuntos a su memoria, en septiembre de 2002. Los mismos comentarios fueron recibidos directamente de UNSITRAGUA en noviembre de 2002. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la cuestión planteada por UNSITRAGUA y observa que el Gobierno no comunicó ninguna información relativa a la cuestión de la trata de personas a la que se refiere la CIOSL en sus comentarios.

1. Trata de personas

En sus comentarios la CIOSL indica que si bien la Constitución prohíbe el trabajo forzoso existe trata de personas, particularmente de niños, con fines de prostitución. Se alega que la mayoría de los niños víctimas de la trata provienen de los países vecinos de Guatemala y que tal situación es evidente en las regiones fronterizas con México y El Salvador. El Gobierno no ha comunicado información con respecto a estas cuestiones. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para proteger a los niños contra la trata y la prostitución forzosa y a que responda a las graves cuestiones planteadas por la CIOSL.

2.  Trabajo no remunerado, efectuado después de la jornada
  ordinaria de trabajo, en los sectores público y privado
Juzgados de Paz

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por UNSITRAGUA según los cuales «en la mayoría de los municipios del país existe solamente un juzgado de paz al que corresponde permanecer de turno 24 horas al día, todos los días del año. El personal auxiliar del juzgado debe cubrir los turnos de forma rotativa como labor adicional al cumplimiento de su jornada ordinaria de labores. Los turnos efectuados en días feriados, sábados y domingos son compensados en tiempo, pero los turnos realizados después de finalizada la jornada ordinaria de labores no son compensados ni en tiempo ni remunerados. El acuerdo núm. 31-2000que reglamenta la ley de servicio civil del organismo judicial (decreto núm. 48-99) omite reglamentar lo relativo al pago de la jornada extraordinaria de trabajo. Además el incumplimiento de tales turnos constituye infracción susceptible de ser sancionada con despido».

Plantaciones

UNSITRAGUA se refiere igualmente a los casos de las empresas que fijan metas de producción a los trabajadores quienes para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. Según la mencionada organización «estos casos se ven con más frecuencia en las fincas que producen banano como productores independientes para la transnacional frutera estadounidense conocida como «Chiquita», que tiene presencia en las fincas del municipio de Morales del Departamento de Izabal y en la costa sur de Guatemala». Citan además como ejemplo «las fincas El Real y El Atlántico ubicadas en el distrito de Bogos, del municipio de Morales del Departamento de Izabal en donde los empresarios se niegan a negociar si no se admite como condición previa que el trabajo por pieza (a destajo) no se encuentre sujeto a la jornada [ordinaria] de trabajo en contradicción con las disposiciones vigentes».

La Comisión toma nota de los informes sobre responsabilidad corporativa de Chiquita Brands International de 2000 y 2001. En ambos informes se indica que en Guatemala «trabajadores por hora y administradores algunas veces trabajan más de 60 horas» y que «los trabajadores excedían el máximo de horas extra». La Comisión toma nota de estas cifras con preocupación pero al mismo tiempo aprecia la transparencia de las informaciones del informe, que provienen de investigaciones realizadas por Chiquita en el marco de su voluntario compromiso de responsabilidad social de la empresa en búsqueda del cumplimiento de la norma laboral SA8000.

Trabajadores del Estado

UNSITRAGUA se refiere igualmente a la situación de los trabajadores del Estado, pertenecientes a la categoría 029. La condición de los empleados del Estado, se define por la categoría presupuestaria a la que pertenecen. Esta categoría 029 fue creada para permitir la contratación de personal calificado profesional y técnico para trabajos definidos y temporales sin que dichos trabajadores tengan la categoría de empleados públicos. Los contratos son renovados mientras exista asignación de fondos y dichos trabajadores no tienen derecho a las prestaciones a que tienen derecho los empleados permanentes. UNSITRAGUA alega que a los trabajadores contratados bajo este sistema no se les remunera el tiempo laborado en horas que exceden la jornada ordinaria de trabajo, que negarse a trabajar ese tiempo tiene incidencia en la evaluación del rendimiento y podría significar la rescisión del contrato sin responsabilidad para el Estado. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con las cuestiones planteadas por UNSITRAGUA.

En relación con la situación de los trabajadores de los juzgados de paz el Gobierno indica que este tipo de trabajo «encaja en lo normado en el Código del Trabajo artículo 125» y que en este sentido «existe un reglamento interno a la Corte Suprema de Justicia». La Comisión observa que el artículo 125 del Código de Trabajo establece la obligación del organismo ejecutivo de precisar la forma de aplicar las disposiciones sobre la jornada de trabajo «a las empresas de transporte, de comunicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo tenga características muy especiales o sea de naturaleza continua». La Comisión espera que el Gobierno indicará si la legislación aplicable al personal auxiliar de los juzgados es la ley de servicio civil del organismo judicial (decreto núm. 48-99) y su reglamento, acuerdo 31-2000 o bien las disposiciones del Código de Trabajo.

El Gobierno no ha comunicado informaciones acerca de las otras cuestiones planteadas por UNSITRAGUA, a saber, la situación de los trabajadores que para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. El Gobierno tampoco se ha referido a la situación de los trabajadores del Estado de la categoría 029.

Trabajo no remunerado, efectuado después de la jornada
ordinaria de trabajo y la definición de trabajo
forzoso a efectos del Convenio

A efectos del Convenio la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

La Comisión observa que en los casos de los trabajadores de los juzgados de paz y de los trabajadores del Estado de la categoría 029 la negativa de realizar trabajo adicional a la jornada ordinaria de trabajo puede ser causal de perdida del empleo. En los casos de las empresas que pactan el pago fijando metas de rendimiento, la obligación de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo se deriva de la necesidad de hacerlo para poder alcanzar el salario mínimo. En todos estos casos el común denominador es la prestación de un trabajo o servicio, por el cual no se recibe remuneración. En todos estos casos el trabajador tiene la posibilidad de «liberarse» de la imposición únicamente dejando el empleo o aceptando el despido que sanciona su negativa a realizar trabajo no remunerado.

La Comisión observa la vulnerabilidad del trabajador que hipotéticamente tendría la posibilidad de no trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo, pero que prácticamente no tiene una real opción, obligado por la necesidad de alcanzar al menos el salario mínimo y de conservar su empleo. Esto desemboca en la obtención de trabajo o servicios no remunerados. La Comisión considera que en estos casos el trabajo o servicio se impone mediante la explotación de la vulnerabilidad del trabajador, bajo la amenaza de una pena, el despido o una remuneración inferior al salario mínimo.

En relación con esta cuestión la Comisión se remite igualmente a su Estudio generalde 1958 sobre los Convenios núms. 26 y 99 sobre fijación de salarios mínimos, párrafo 92, en el cual indicó que «en los casos en que un método de salarios mínimos esté basado esencialmente en el trabajo a destajo, debe atenderse con gran cuidado a garantizar que, en condiciones normales, un trabajador pueda ganar lo suficiente como para permitirle que mantenga un nivel de vida adecuado y que su producción (y por consiguiente sus ganancias) no se limite indebidamente por condiciones ajenas a sus propios esfuerzos».

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que no sea impuesto el trabajo no remunerado, a los trabajadores remunerados a destajo, los trabajadores auxiliares de los juzgados y los trabajadores del Estado de la categoría 029 mediante la explotación de su vulnerabilidad y que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.

3. La Comisión toma nota del informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Misión a Guatemala (documento E/CN.4/2003/90/Add.2, 10 de febrero de 2003). El Relator Especial señala que «siguen existiendo prácticas de enganche y traslado de mano de obra indígena para trabajar en las plantaciones tradicionales y nuevas lo mismo que otras formas de aseguramiento de mano de obra en condiciones precarias, con salarios por debajo de los mínimos legales, sin cobertura de seguridad social, ni cumplimiento de las normas básicas sobre remuneración, estabilidad del empleo y condiciones de trabajo». La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las prácticas de enganche y traslado, y otras formas de aseguramiento de la mano de obra indígena.

4. Artículo 25 del Convenio. En su precedente observación la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de las medidas tomadas con miras a asegurar la celeridad de los procesos y diligencias judiciales interpuestas por imposición de trabajo obligatorio, en los casos en los cuales el Procurador de la República había dictado resolución responsabilizando a personas contra las cuales no se habían iniciado los procesos judiciales correspondientes. En su memoria el Gobierno señala que se han acelerado los trámites administrativos y legales. La Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien comunicar copia de las decisiones judiciales o administrativas que hayan sancionado la exacción de trabajo forzoso.

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