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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Guatemala (Ratificación : 1989)

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Solicitud directa
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Artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas o previstas para completar el artículo 152 del Código de Trabajo, de manera que se prevea expresamente el carácter obligatorio del descanso posnatal, durante un período de al menos seis semanas después del parto, de conformidad con estas disposiciones del Convenio. Confía en que el Gobierno no dejará de comunicar, en su próxima memoria, las informaciones solicitadas.

Artículo 4, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social había solicitado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), que tuviese a bien examinar la posibilidad de derogar las disposiciones que autorizaban la suspensión de la concesión de las prestaciones en caso de «una marcada conducta antisocial» de una trabajadora (artículo 48 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y la maternidad, artículo 149 del Reglamento de asistencia médica, y artículo 71 del Reglamento de prestaciones en dinero). Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información acerca del curso que el IGSS ha dado a esta solicitud, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para derogar las mencionadas disposiciones, de modo de garantizar una mejor aplicación del Convenio en este punto.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba la necesidad de modificar la legislación en vigor que permite que el empleador corra con los gastos de las prestaciones de maternidad de las trabajadoras aún no cubiertas por el régimen de seguridad social (artículo 10 del capítulo X de la ley orgánica del IGSS) y de las trabajadoras afiliadas al régimen de seguridad social, pero que no cumplen con la condición del tiempo de contribuciones previas (artículo 23 del Reglamento sobre protección relativa a la enfermedad y la maternidad, y artículo 24 del Reglamento de prestaciones en dinero). El Gobierno indica, en su última memoria, que había informado al consejo de dirección del IGSS de la necesidad de que se realizaran estudios actuariales en torno al tema, si bien, debido a la crisis económica que atraviesa el país, sigue siendo imposible, por el momento, el pago de las prestaciones con cargo a los fondos de la asistencia pública. La Comisión toma nota de estas informaciones y confía en que el Gobierno hará cuanto pueda para la armonización plena, en un futuro próximo, de su legislación y su práctica con el Convenio. Sírvase comunicar una copia de los mencionados estudios actuariales. (Véase asimismo la observación en lo relativo al artículo 1 del Convenio.)

Artículo 6. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno, tras haberse referido a la estabilidad profesional de que gozan las mujeres durante su descanso de maternidad, indica que tiene la intención de proceder, en un futuro próximo, a la armonización del artículo 46 del Reglamento relativo a la protección otorgada en caso de enfermedad o de maternidad, con el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones. Expresa la esperanza de que se puedan adoptar pronto las medidas necesarias para completar el artículo 151 del Código de Trabajo, mediante una disposición que tenga plenamente en cuenta las disposiciones del artículo 6 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

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