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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) - Camerún (Ratificación : 1973)

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Observación
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno que comprendía el período entre enero y septiembre de 2001, y de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a las solicitudes directas anteriores de la Comisión. El Gobierno indica nuevamente que no se han adoptado aún medidas para mejorar las disposiciones legislativas sobre las que la Comisión viene formulando comentarios desde hace muchos años, en particular, el artículo 92, 2), del Código de Trabajo; y que, no obstante, la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo había reanudado sus actividades tras una interrupción de seis años, a través de una primera reunión celebrada en agosto de 2001. La Comisión toma nota también de que uno de los cometidos de la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo es la preparación de proyectos encaminados a armonizar la legislación nacional con los convenios de la OIT ratificados por Camerún. Espera que la próxima memoria del Gobierno indique los progresos que se han realizado, en particular respecto de los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La memoria del Gobierno declara que sólo la gente de mar está excluida del campo de aplicación del Convenio. Tal y como indicara en memorias anteriores, el artículo 1, 3), del Código de Trabajo excluye a otras categorías de trabajadores, como los empleados de la administración pública, a quienes se aplican normas y reglamentaciones especiales. Sírvase indicar de qué manera se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de tales exclusiones y que aporte los últimos textos legislativos o de otra índole que se les aplica.

Artículo 5, párrafos 1 y 2. El artículo 92, 1), del Código de Trabajo establece que el derecho a vacaciones se adquiere tras un período de verdadero servicio equivalente a un año y, en virtud del artículo 92, 2), los convenios colectivos y los contratos individuales sobre las vacaciones que exceden la duración fijada con arreglo al artículo 89, 1), del Código de Trabajo, pueden prever un período de calificación de servicio de hasta dos años. La Comisión recuerda que el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, es una cláusula optativa y que, si se acoge a esta cláusula, en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Convenio, el período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales no excederá, en ningún caso, de seis meses. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la duración del período mínimo de calificación de servicios con el Convenio.

Artículo 9. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), del decreto núm. 75-28, de 10 de enero de 1975, autoriza una prórroga de las vacaciones por un período de hasta dos años. La Comisión ha venido señalando desde 1980 que tales disposiciones no están de conformidad con el Convenio, que prescribe que deberán concederse al menos dos semanas de vacaciones en el plazo de un año, y el resto de las vacaciones a más tardar dentro de los 18 meses, contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones (véanse los artículos 8, 2), y 9, 1), del Convenio). Se solicita nuevamente al Gobierno que armonice la legislación con esta disposición del Convenio y que envíe una memoria sobre las medidas adoptadas a tal fin.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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