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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101) - Sierra Leona (Ratificación : 1961)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión observa que el Gobierno declara en su memoria que sus comentarios anteriores se señalarán a la atención del Consejo del grupo de negociaciones en la agricultura, de modo que puedan considerarse en el curso de sus próximas negociaciones sobre las condiciones de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al artículo 12, a), de la notificación gubernamental núm. 888 de 5 de diciembre de 1980, que permite la prórroga de las vacaciones anuales durante dos años, con el consentimiento del empleado y del sindicato. Recuerda que el artículo 1 del Convenio dispone que los trabajadores a los que se extienden los efectos del Convenio deben tener derecho a unas vacaciones anuales remuneradas y que el artículo 8 estipula que todo acuerdo sobre la renuncia del derecho a las vacaciones anuales pagadas o sobre la renuncia a dichas vacaciones debe considerarse nulo. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro cercano para que el artículo 12, a), de la notificación gubernamental núm. 888 esté de conformidad con el Convenio, e insta al Gobierno a que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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