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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Angola (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley general del trabajo núm. 2/00, de 11 de febrero de 2000. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 162, 1), de la ley, define la remuneración de manera amplia, en armonía general con el artículo 1, a), del Convenio.

2. Además, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 264 de la ley exige que los trabajadores reciban una remuneración igual por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor, con sujeción a las calificaciones y rendimiento del trabajador. El capítulo XI, I), de la ley, contiene disposiciones que se refieren específicamente al empleo de la mujer, con inclusión del artículo 268, 2), d), que establece el derecho de las mujeres trabajadoras a recibir una remuneración igual por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor. El apartado 3, b), del artículo 68 define al trabajo de igual valor como el «trabajo llevado a cabo para el mismo empleador, cuando se haya determinado que las tareas desempeñadas, aunque de naturaleza diferente, son equivalentes, con arreglo a la aplicación de criterios objetivos de evaluación del puesto». A juicio de la Comisión, la incorporación del principio de igual valor y de criterios objetivos de evaluación del empleo a la legislación nacional constituye una evolución muy positiva en la aplicación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno emprenderá actividades para aumentar la concientización y el entendimiento entre trabajadores, empleadores, inspectores de trabajo y otros funcionarios encargados de hacer cumplir las normas en lo que respecta al nuevo proceso de igualdad de remuneración. La Comisión expresa también la esperanza de que el Gobierno se esforzará en promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina a todos los casos en que los salarios se fijan de manera general como por ejemplo a nivel sectorial y que no se limitan a los casos en que el trabajo se realiza para el mismo empleador. Al aplicar el principio del Convenio empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, el ámbito de la comparación entre los empleos desempeñados por hombres y los empleos desempeñados por mujeres debería tener toda la amplitud que permitan el nivel en que se definan las políticas y los sistemas salariales [véase Estudio general sobre igualdad de remuneración, OIT, 1988, párrafo 22].

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

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