National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera sinceramente que el Gobierno facilitará una memoria para que la Comisión pueda examinarla en su próxima reunión, y que la misma proporcionará informaciones completas acerca de las cuestiones evocadas en su anterior solicitud directa, redactada en los siguientes términos:
1. La Comisión lamenta observar que, después de cuatro años consecutivos durante los cuales no se ha presentado ninguna memoria sobre el Convenio, el Gobierno ha declarado que no tiene nada que añadir a lo que ya afirmó en su memoria anterior. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no ha respondido a ninguna de las cuestiones evocadas en sus comentarios anteriores relativos a la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el contenido de su observación general de 1984, según la cual - al no disponer de las memorias detalladas de los gobiernos - le es muy difícil sacar conclusiones sobre la situación real en lo que respecta a la igualdad de remuneración entre ambos sexos por un trabajo de igual valor. 2. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo Rural, así como el decreto-ley núm. 507/1958, por el que se dictaban las disposiciones relativas al derecho del trabajo, garantizaban el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres únicamente por un trabajo igual, y no por un trabajo de igual valor, tal como exigía el Convenio. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno vuelve a afirmar que el decreto-ley núm. 507/1958 ha sido derogado, pero no da información alguna sobre la nueva ley general del trabajo, que debía promulgarse antes de que se derogara dicho decreto ley. La Comisión confía en que la nueva ley general del trabajo hará efectivo el Convenio, y en que se remitirá una copia de la misma junto con la siguiente memoria. 3. La Comisión toma nota de la ley núm. 6/92, por la cual se regulan las condiciones individuales de trabajo. La Comisión señala que, si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 se remunera a los trabajadores según su categoría profesional, no existe disposición alguna en la que se exija a los empleadores observar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en el cual las nuevas disposiciones legislativas garantizan la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 4. La Comisión tomó nota de que la clasificación nacional de las profesiones en los sectores público y privado era provisional y de que, probablemente, iba a modificarse. También tomó nota de que no se realizaba una descripción exhaustiva de algunas profesiones, y de que la aplicación de la escala de salarios se efectuaría una vez revisadas las escalas salariales en el contexto del programa de ajuste estructural que se estaba ejecutando en ese momento. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione una copia de la clasificación nacional de profesiones revisada y de la escala de salarios, así como información sobre sus repercusiones en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. 5. En lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el caso de los sueldos superiores al salario mínimo, la Comisión señala que no se dispone de información adicional sobre esta cuestión. Sería de desear que el Gobierno proporcionara copias de los convenios colectivos en los que se establecen las escalas de salarios, con indicaciones sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos niveles. 6. La Comisión agradecería que el Gobierno facilitara información sobre las medidas adoptadas para controlar la aplicación de las disposiciones legislativas relativas a la igualdad de remuneración y, en particular, sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo (violaciones registradas, sanciones impuestas), así como sobre las resoluciones judiciales relacionadas con el Convenio.
1. La Comisión lamenta observar que, después de cuatro años consecutivos durante los cuales no se ha presentado ninguna memoria sobre el Convenio, el Gobierno ha declarado que no tiene nada que añadir a lo que ya afirmó en su memoria anterior. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no ha respondido a ninguna de las cuestiones evocadas en sus comentarios anteriores relativos a la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el contenido de su observación general de 1984, según la cual - al no disponer de las memorias detalladas de los gobiernos - le es muy difícil sacar conclusiones sobre la situación real en lo que respecta a la igualdad de remuneración entre ambos sexos por un trabajo de igual valor.
2. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo Rural, así como el decreto-ley núm. 507/1958, por el que se dictaban las disposiciones relativas al derecho del trabajo, garantizaban el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres únicamente por un trabajo igual, y no por un trabajo de igual valor, tal como exigía el Convenio. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno vuelve a afirmar que el decreto-ley núm. 507/1958 ha sido derogado, pero no da información alguna sobre la nueva ley general del trabajo, que debía promulgarse antes de que se derogara dicho decreto ley. La Comisión confía en que la nueva ley general del trabajo hará efectivo el Convenio, y en que se remitirá una copia de la misma junto con la siguiente memoria.
3. La Comisión toma nota de la ley núm. 6/92, por la cual se regulan las condiciones individuales de trabajo. La Comisión señala que, si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 se remunera a los trabajadores según su categoría profesional, no existe disposición alguna en la que se exija a los empleadores observar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en el cual las nuevas disposiciones legislativas garantizan la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
4. La Comisión tomó nota de que la clasificación nacional de las profesiones en los sectores público y privado era provisional y de que, probablemente, iba a modificarse. También tomó nota de que no se realizaba una descripción exhaustiva de algunas profesiones, y de que la aplicación de la escala de salarios se efectuaría una vez revisadas las escalas salariales en el contexto del programa de ajuste estructural que se estaba ejecutando en ese momento. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione una copia de la clasificación nacional de profesiones revisada y de la escala de salarios, así como información sobre sus repercusiones en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
5. En lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el caso de los sueldos superiores al salario mínimo, la Comisión señala que no se dispone de información adicional sobre esta cuestión. Sería de desear que el Gobierno proporcionara copias de los convenios colectivos en los que se establecen las escalas de salarios, con indicaciones sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos niveles.
6. La Comisión agradecería que el Gobierno facilitara información sobre las medidas adoptadas para controlar la aplicación de las disposiciones legislativas relativas a la igualdad de remuneración y, en particular, sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo (violaciones registradas, sanciones impuestas), así como sobre las resoluciones judiciales relacionadas con el Convenio.