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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Benin (Ratificación : 1960)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin autorización previa a constituir sindicatos. La Comisión toma nota de que, después de las consultas sobre la cuestión del depósito de los estatutos sindicales para la obtención de la personalidad jurídica, el Gobierno y los interlocutores sociales han llegado a la conclusión de que se necesita modificar el Código de Trabajo, y que esta cuestión será tratada con más profundidad durante la reunión de marzo de 2002 del Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que han sido realmente tomadas a este respecto.

2. Artículo 2. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción a constituir sindicatos. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores concernían a la exclusión de los marinos del campo de aplicación del Código de Trabajo y su sujeción a la ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT (que no concede a la gente de mar el derecho sindical ni el derecho de huelga y permite sancionar con penas de prisión las faltas a la disciplina del trabajo). Notando que el Gobierno toma nota de su observación y tomará las disposiciones necesarias para tenerla en cuenta en el momento oportuno, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que garantice a los marinos las garantías del Convenio y que la tenga informada a través de su próxima memoria de las medidas tomadas a este respecto.

3. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 2001-09, de 21 de junio de 2002, relativa al ejercicio del derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley dispone todavía que el aviso previo debe indicar, entre otras cosas, la duración prevista de la huelga. Tomando nota de que, según la memoria del Gobierno, las organizaciones sindicales no están en contra de la formulación de esta disposición, la Comisión recuerda que obligar a las organizaciones de trabajadores a precisar la duración de una huelga limita su derecho de organizar su gestión y sus actividades, y de formular su programa de acción. La Comisión invita de nuevo al Gobierno a que elimine la obligación de precisar la duración de la huelga, y le ruega que en su próxima memoria indique las medidas tomadas a este respecto.

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