ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de los documentos adjuntos en los anexos. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Cristiana de Trabajadores Centroafricanos (CCTC), de 26 de agosto de 2002, recibidas en la Oficina el 22 de octubre de 2002, sobre la falta de medios de los servicios de inspección del trabajo necesarios para el desempeño de sus misiones. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la cuestión planteada por la CCTC, así como informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la contratación de diez nuevos inspectores del trabajo, uno de los cuales es médico inspector del trabajo y de once controladores del trabajo. Toma nota asimismo de que se había rehabilitado el edificio en el que se encuentran las oficinas de los servicios de inspección del trabajo del Centro Bangui. No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de las reiteradas informaciones del Gobierno que dan cuenta de la falta de recursos materiales de los servicios de inspección del trabajo, y especialmente, de la carencia de material de oficina y de la ausencia de facilidades de transporte. Además, no se había adoptado medida alguna, como prescribe el párrafo 2 del artículo 11, para el reembolso a los inspectores del trabajo de cualquier gasto de transporte y de todo gasto accesorio, que pudieren ser necesarios para el desempeño de sus funciones. Estas carencias constituyen, en efecto, tal y como confiesa el propio Gobierno, serios obstáculos para la aplicación de las disposiciones del Convenio. El valor económico y social de la inspección del trabajo y los daños que resultan de la disminución de su eficacia, habían sido señalados por la Comisión en el párrafo 214 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985. Al tomar nota de que el Departamento de Trabajo está dispuesto a aceptar todo apoyo financiero o material con el fin de superar esta situación, la Comisión espera que el Gobierno ponga todos los medios para obtener una ayuda en el marco de la cooperación internacional si necesario con el apoyo técnico de la OIT para el cumplimiento de las condiciones indispensables para la aplicación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunique próximamente informaciones sobre cualquier medida adoptada a tal fin, así como sobre los resultados obtenidos.

Artículos 20 y 21. La Comisión lamenta comprobar que, 38 años después de la ratificación del Convenio, no se haya comunicado a la OIT ningún informe anual de inspección, tal y como prevén estos artículos del Convenio. La Comisión recuerda que la publicación por la autoridad central de inspección y la comunicación a la OIT de un informe sobre las actividades de los servicios situados bajo su control, son dos obligaciones esenciales y que puede solicitarse la asistencia técnica de la OIT, a efectos de facilitar su ejecución. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que se sirva poner en práctica cualquier medio adecuado y acometer cualquier acción necesaria para que se dé efecto a las dos disposiciones mencionadas del Convenio, y que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas a tal efecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otro punto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer