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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120) - Jordania (Ratificación : 1965)

Otros comentarios sobre C120

Observación
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1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Toma nota de la adopción del nuevo Código de Trabajo, ley núm. 8 de 1996. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con satisfacción de que según el artículo 78, párrafo a), ii), del Código de Trabajo, debe proporcionarse a los trabajadores el equipo de protección personal necesario para que puedan protegerse contra los riesgos del trabajo y las enfermedades profesionales, lo cual aplica el artículo 17 del Convenio.

2. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, según el artículo 33 de la Constitución, el Convenio se hizo aplicable como parte de la legislación jordana después de su ratificación. La Comisión recuerda que, aunque en general las disposiciones de los convenios de la OIT no son «self-executing», el artículo 4 del Convenio requiere expresamente la adopción de una legislación a nivel nacional para garantizar la aplicación de las medidas básicas de higiene establecidas en la parte II, y que, en virtud del artículo 6 del Convenio, es necesario tomar las medidas apropiadas para disponer la aplicación de dichas leyes.

3. Debido a esto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para dar efecto a los siguientes artículos del Convenio.

4. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del Código de Trabajo excluye, entre otros, a los funcionarios gubernamentales y municipales (subpárrafo a)) de su ámbito de aplicación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, subpárrafo b), del Convenio, las disposiciones del Convenio se aplican a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe principalmente trabajos de oficina. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el Convenio se aplique a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, que trabajan en establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe principalmente trabajos de oficina.

5. Artículo 7. Con respecto a los requisitos de mantenimiento de los locales de trabajo, el Gobierno se remite al artículo 78, párrafo a), ii), y artículo 82 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 78, párrafo a), ii), del Código de Trabajo obliga al empleador a proporcionar a los trabajadores equipos de protección contra los riesgos del trabajo y los riesgos de enfermedades profesionales y que este artículo 82 del Código de Trabajo exige que los trabajadores respeten los reglamentos y decisiones sobre prevención de accidentes, seguridad y salud en el trabajo, y el uso y mantenimiento de los equipos pertinentes. La Comisión señala que el artículo 7 del Convenio requiere que todos los locales de trabajo y los equipos de tales locales deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y de limpieza. Por lo tanto, dado que las disposiciones citadas no dan aplicación al Convenio solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas que prescriben que tales locales usados por los trabajadores y sus equipos, deben ser mantenidos en buen estado de conservación y de limpieza.

6. Artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 79 del Código de Trabajo requiere que el ministro responsable emita, previa consulta con los órganos oficiales competentes, instrucciones prescribiendo las medidas que deben tomarse en todos los establecimientos para proteger a los trabajadores y a los establecimientos contra los riesgos del trabajo y las enfermedades profesionales (subpárrafo a)); de los equipos y material que deben proporcionarse a los trabajadores para que se protejan de los riesgos para su salud y de las enfermedades profesionales y para la prevención señalada (subpárrafo b)); y de las condiciones y normas que deben reunir los establecimientos industriales para proporcionar un ambiente libre de contaminación, exceso de ruido y vibraciones o cualquier riesgo potencial para la salud de los trabajadores, en virtud de las normas internacionales adoptadas (subpárrafo c)). A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las instrucciones para aplicar el artículo 79 del Código de Trabajo todavía no se han promulgado, pero que el Gobierno no dejará de enviar una copia de las instrucciones tan pronto como se hayan publicado. La Comisión confía en que las instrucciones ministeriales de aplicación se promulgarán en un futuro próximo para dar efecto a las disposiciones de los siguientes artículos del Convenio, que han sido objeto de comentarios durante varios años: artículo 8 (ventilación suficiente de los locales utilizados por los trabajadores); artículo 9 (iluminación suficiente); artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo); artículo 11 (locales y puestos de trabajo exentos de efectos nocivos para la salud de los trabajadores); artículo 12 (poner a disposición de los trabajadores agua potable); artículo 13 (instalaciones para lavarse e instalaciones sanitarias, apropiadas y en número suficiente); artículo 14 (asientos adecuados y en número suficiente a disposición de todos los trabajadores); artículo 15 (instalaciones adecuadas para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar las prendas que no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar); artículo 16 (normas de higiene adecuadas para los locales subterráneos y para los locales sin ventanas), y artículo 18 (reducción del ruido y de las vibraciones en los lugares de trabajo). La Comisión confía en que las instrucciones también garantizarán, en virtud del artículo 4, b) del Convenio, que se dará a las disposiciones del Convenio y la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120) el efecto posible y deseable en virtud de las condiciones nacionales.

La Comisión solicita al Gobierno que le comunique información sobre todos los progresos logrados a este respecto, y que le proporcione una copia de las instrucciones pertinentes tan pronto como se hayan promulgado.

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