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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus observaciones anteriores. Toma nota con interés de que el decreto núm. 2 de 1984 sobre la seguridad del Estado (arresto de personas), al cual se ha estado refiriendo durante varios años, ha sido derogado por el decreto núm. 63 de 1999.

Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al decreto núm. 5 de 1979 sobre el orden público, en su forma enmendada, que contiene disposiciones en virtud de las cuales las asambleas públicas, las reuniones y desfiles en las vías o plazas públicas deben ser previamente autorizados y pueden estar sujetos a ciertas restricciones (artículos del 1 al 4), y que también establecen que los delitos pueden ser castigados con penas de prisión (artículos 3, c) y 4, 5)). La Comisión pide al Gobierno que indique si este decreto sigue estando en vigor, y si así es, que le proporcione información sobre su aplicación en la práctica, incluyendo información sobre las penas o castigos impuestos en virtud de las disposiciones antes mencionadas, y que proporcione copias de las decisiones judiciales pertinentes.

La Comisión también ruega al Gobierno que le proporcione una copia del decreto núm. 60 de 1999 sobre el Consejo Nigeriano de Prensa, que impone ciertas restricciones a las actividades de los periodistas, que pueden recibir penas de más de tres años de prisión. Se ruega al Gobierno que proporcione información sobre su aplicación práctica, y que indique, en especial, todas las condenas recientes en virtud del mencionado decreto, así como las penas impuestas, y que proporcione copias de las decisiones judiciales pertinentes.

La Comisión agradecería al Gobierno que también proporcionase información sobre la Comisión Directiva y la Comisión de Coordinación del Plan Nacional de Acción sobre los Derechos Humanos, así como sobre las actividades del Comité Especial de Investigación sobre la Violación de los Derechos Humanos, establecido en 1999.

Artículo 1, c) y d). En sus anteriores observaciones la Comisión se refirió a las disposiciones siguientes:

-  artículo 81, 1, b) y d) del decreto de 1974 sobre el trabajo, en virtud del cual un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza para su cumplimiento so pena de prisión para una persona que no acate dicha orden;

-  artículo 117, b), c) y e) de la ley sobre la marina mercante, en virtud de la cual la gente de mar puede ser arrestada y condenada a trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina del trabajo, incluso cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas;

-  artículo 13, 1) y 2) del decreto núm. 7 de 1976 sobre conflictos laborales, en virtud del cual la participación en huelgas puede ser castigada con penas de prisión que en algunos casos incluyan el trabajo obligatorio.

Anteriormente, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno respecto a que todas estas disposiciones están siendo estudiadas por el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. En su última memoria, el Gobierno indicó que el artículo 13, 1) y 2 del decreto núm. 7 de 1976 (ahora artículo 17, 2, a) de la ley sobre disputas laborales, capítulo 432, de 1990) será propuesto para enmienda durante el período de revisión. La Comisión confía que en un futuro próximo se tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio a este respecto y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas para enmendar las disposiciones legislativas antes mencionadas.

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