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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Kenya (Ratificación : 1964)

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La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 13 a 18 de la ley sobre la autoridad de los jefes (capítulo 128), en virtud de los cuales se puede exigir a toda persona de sexo masculino, físicamente hábil, con edades comprendidas entre los 18 y los 45 años, la realización de cualquier trabajo o servicio en relación con la conservación de los recursos naturales y por un plazo que puede llegar a 60 días al año. En muchas ocasiones, la Comisión había expresado la esperanza de que se derogaran o enmendaran estos artículos, con el fin de dar efecto al Convenio.

La Comisión toma nota de que no se ha derogado aún la ley sobre la autoridad de los jefes y de que las enmiendas introducidas por la ley núm. 10, de 1997, no sólo no armonizan la legislación con el Convenio, sino que incluso aumentan el límite de edad para ser convocados a un trabajo forzoso, estableciéndola en los 50 años. En su última memoria, el Gobierno indica que se emprenderá pronto, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT, un amplio proyecto de revisión de la legislación laboral, y que la reforma de la legislación laboral integrará las enmiendas/derogaciones solicitadas por la Comisión.

La Comisión confía en que se adoptarán, sin más dilaciones, las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio y en que el Gobierno comunicará una copia de las enmiendas, en cuanto hayan sido adoptadas.

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