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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Honduras (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y señala a su atención el punto siguiente.

Prohibición a los inspectores del trabajo de tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala una vez más que el Gobierno no ha comunicado respuesta alguna respecto de la manera en que se ha dado efecto al artículo 15, a), del Convenio, en virtud del cual se prohíbe que los inspectores del trabajo, a reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional, «tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia». La Comisión insiste en la necesidad de prever tal prohibición sobre una base legal, para garantizar la imparcialidad y la autoridad que requieren las funciones ejercidas por los inspectores del trabajo. Al referirse a una memoria anterior del Gobierno, según la cual se había previsto una disposición pertinente en un proyecto de decreto que no había tenido éxito, la Comisión solicita al Gobierno que adopte, en el plazo más breve posible, las medidas adecuadas con miras a la introducción en la legislación de una disposición en este sentido y le agradecerá que tenga informada a la OIT.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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