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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Guatemala (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, redactada como sigue:

1. Desde hace algunos años la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica en la legislación o en la práctica el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. El artículo 102 de la Constitución establece la igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. El artículo 89 del Código de Trabajo establece que «a trabajo igual desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual». El Gobierno ha indicado en memorias precedentes que el principio del Convenio se aplica en la práctica por tablas de salarios mínimos y en acuerdos colectivos que regulan las condiciones de trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno los términos del Convenio que establece la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». El alcance del Convenio va más allá de la referencia al trabajo «igual» o «similar» empleado en lugar del «valor» del trabajo como punto de comparación. El principio del Convenio debe aplicarse no sólo en los casos en los cuales trabajo igual o similar es desempeñado en la misma empresa sino también a la discriminación que puede resultar de la existencia de ocupaciones y trabajos reservados a las mujeres. Es igualmente objetivo del Convenio eliminar la diferencia de remuneración en sectores de ocupación femenina, en los cuales los trabajos considerados como típicamente «femeninos» pueden ser subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo. (La Comisión se remite a los párrafos 14 a 23 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986.) La Comisión solicita al Gobierno considerar la posibilidad de consagrar en la legislación los términos del Convenio.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación en la práctica del párrafo 2 del artículo 89 del Código de Trabajo según el cual : «En las demandas que entamen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo, queda el patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor». La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen reglamentos o directivas que establezcan las modalidades en las cuales el empleador debe aportar la carga de la prueba impuesta por el artículo 89. La Comisión observa que, en ausencia de un sistema objetivo de evaluación de empleos, contemplado en el artículo 3 del Convenio, los elementos que el empleador debe probar pueden ser interpretados subjetivamente y desembocar en posibles discriminaciones en la práctica y reforzar los esquemas tradicionales de discriminación de las trabajadoras. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los métodos, si existen, que sean empleados para evitar la aplicación discriminatoria del artículo 89 y que suministre copia de decisiones administrativas o judiciales que interpreten dicho artículo.

3. El Gobierno ha indicado que no han sido presentadas denuncias, por parte de trabajadoras, en uso del artículo 89 del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para promover la aplicación del Convenio, incluida la difusión de la información al público, relativa al derecho de los hombres y mujeres a igual remuneración, la publicidad sobre la legislación relativa a la igualdad de remuneración en los lugares de trabajo, seminarios, conferencias y otras iniciativas destinadas a asegurar que las trabajadoras conozcan los derechos que tienen en virtud del artículo 89.

4. El Gobierno declara que no se han presentado quejas a la inspección o a los tribunales del trabajo con respecto a la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada en su próxima memoria sobre las actividades de la inspección del trabajo para asegurar la aplicación del Convenio, que incluya información acerca del número de inspecciones realizadas sobre la igualdad de remuneración, el número de infracciones constatadas, las medidas tomadas y las sanciones impuestas.

5. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene datos sobre el promedio de la remuneración de hombres y mujeres en Guatemala. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, la información estadística solicitada en la observación general sobre este Convenio (para ambos sectores público y privado) con miras a permitir la evaluación de los progresos alcanzados en la aplicación del Convenio.

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