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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Guatemala (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 90 del Código del Trabajo, la obligación general del empleador de pagar los salarios sólo en moneda de curso legal no comprende la prohibición del uso de fichas, vales y otros medios similares de calcular los salarios, siempre que al final de cada período de pago el empleador cambie las citadas fichas, etc., por su equivalente exacto en moneda de curso legal. A este respecto, la Comisión se ve obligada a observar que esta disposición es inconsistente con los términos del Convenio que explícitamente prohíbe tales prácticas y requiere que los salarios que se tienen que pagar en moneda se paguen sólo en moneda de curso legal. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información pormenorizada sobre la aplicación práctica de la disposición antes mencionada.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo no contiene ninguna disposición que prohíba de forma expresa el pago de salarios en forma de licores de alto grado alcohólico o drogas nocivas en cualquier circunstancia, tal como establece este artículo del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione más clarificaciones sobre este punto.

Además, la Comisión toma nota de que el artículo 90 del Código del Trabajo dispone que todas las prestaciones en especie dadas a los empleados, que no sean trabajadores agrícolas, como compensación por sus servicios, debe entenderse que son el 30 por ciento de la cantidad total de salario que se tiene que pagar, siempre que no haya un acuerdo que diga lo contrario. No obstante, el Código no prescribe ninguna condición para tales pagos. Haciendo notar que el Convenio llama al respeto de las medidas con vistas a asegurar que el pago parcial del salario con prestaciones en especie es apropiado al uso personal y beneficio del trabajador y de su familia, y que el valor atribuido a dichas prestaciones es justo y razonable, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición.

Artículo 7, 2). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que los bienes y servicios de los economatos se proporcionan a precios justos y razonables y que dichos economatos no se explotan con el fin de obtener beneficios. Recordando al Gobierno la indicación que constaba en una memoria anterior respecto a que estos economatos están en algunos casos gobernados por convenios colectivos, la Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase información actualizada sobre las prácticas en los economatos, incluyendo copias de las disposiciones de algunos convenios colectivos como ejemplos.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión espera que el Gobierno continuará proporcionando información sobre las medidas tomadas para garantizar la observancia en la práctica de la legislación que da efecto al Convenio, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes oficiales o los resultados de las visitas de inspección del trabajo, especialmente con respecto al pago de salarios a los trabajadores de las áreas rurales.

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