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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) - Costa Rica (Ratificación : 1981)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión observa que el Gobierno no ha dado, una vez más, respuesta a la solicitud de información solicitada por la Comisión en relación con los comentarios que la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) formuló en relación con la aplicación de este Convenio. La Comisión recuerda que había tomado nota de las indicaciones del Gobierno refiriéndose tanto a disposiciones nacionales como internacionales relativas a las condiciones de trabajo, incluyendo algunas disposiciones de este Convenio. En esa oportunidad la Comisión pidió al Gobierno que comunicase informaciones acerca de las medidas adoptadas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire y al ruido a fin de proteger a los trabajadores que ocupan puestos como tramitadores aduaneros, técnicos en operaciones aduaneras I y II, y que pueden estar expuestos al polvo, a la humedad, al ruido y a los gases tóxicos en el lugar de trabajo. La Comisión se ve en la obligación de renovar su pedido y espera que el Gobierno adoptará las medidas indicadas e informará en su próxima memoria de los resultados alcanzados al respecto.

Artículo 8, párrafos 1), 3) y 9), del Convenio. La Comisión recuerda que había tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno acerca de la normativa contenida en el reglamento para el control de ruidos y vibraciones, decreto núm. 10541-TSS, de 14 de septiembre de 1979, el cual define los riesgos de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su última memoria, que los límites de exposición con relación a la contaminación del aire que han sido fijados, están basados en la denominada concentración media ponderada en el tiempo (TLV), adoptada por la «American Conference of Governmental Industrial Hygienist», para una jornada laboral de ocho horas diarias y 48 semanales. La Comisión observa que el Gobierno precisa que los límites fijados y los criterios de investigación bajo los cuales fueron fijados los TLV, son variados anualmente por la citada organización. La Comisión, empero, desea reiterar su solicitud para que el Gobierno precise la periodicidad con la que a nivel nacional se procede a la revisión de los límites de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones.

Artículo 11, párrafos 1) y 3). La Comisión lamenta comprobar que en respuesta a su solicitud, el Gobierno se refiere nuevamente al decreto núm. 18323. En dicho decreto, como ya se indicó con antelación, se prevé el examen médico para los trabajos expuestos a plaguicidas. La Comisión recuerda que el artículo 11 del Convenio prevé que el estado de salud de los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de trabajo deberá ser objeto de vigilancia, a intervalos apropiados, según las modalidades y en las circunstancias que fije la autoridad competente. Esta vigilancia deberá comprender un examen médico previo al empleo y exámenes periódicos, según determine la autoridad competente. La vigilancia prevista en el párrafo anterior del presente artículo no deberá ocasionar gasto alguno al trabajador. Por ende, la Comisión urge al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en este artículo del Convenio, el que no cubre sólo a los trabajadores expuestos a plaguicidas.

Artículo 12. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que facilitase información sobre las condiciones prescritas por el reglamento de registro y control de sustancias o productos tóxicos e informe la manera de controlar y utilizar las sustancias, productos u objetos peligrosos y de los procedimientos, sustancias, máquinas o materiales, y sobre cualesquiera de las prohibiciones prescritas por dicha autoridad, así como sobre textos (resoluciones administrativas u otras) que especifiquen los productos y sustancias tóxicas, los productos u objetos peligrosos. En su memoria el Gobierno remite al decreto núm. 21406-S, de 22 de junio de 1992. Empero, dicho decreto no fue comunicado. La Comisión ruega al Gobierno que comunique una copia del citado decreto a fin que pueda ser examinado por la Comisión.

La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, extractos de los informes de inspectores, estadísticas, si existen, relativas al numero de trabajadores protegidos por la legislación que aplica el Convenio, etc.

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