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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Chile (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión toma nota de las estadísticas relativas a la distribución de los trabajadores según los tramos de salario proporcionadas por el Gobierno. De ellas se deriva que el 56,1 por ciento de las mujeres trabajadoras ganan entre uno y dos salarios mínimos mientras que el porcentaje de hombres que se encuentran en esa categoría es del 40,9 por ciento. Por otro lado, se observa que el 36,9 por ciento de los trabajadores tiene ingresos salariales superiores a tres salarios mínimos, mientras que solamente el 25,2 por ciento de las mujeres trabajadoras se sitúan en este tramo de mayores ingresos. Además, la Comisión observa que a solicitud del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), el Instituto Nacional de Estadística (INE) ha desglosado, por sexo, los datos de la encuesta de remuneraciones y costo de la mano de obra, de cuyos resultados se desprende que las mujeres perciben mensualmente el 68,9 por ciento del salario que ganan los hombres. Esta diferencia varía según la rama de actividad económica: en la minería, la diferencia de los salarios que perciben las mujeres es, en promedio, el 60,2 por ciento del de los hombres, en la construcción el 65,7 por ciento, en el comercio el 68,3 por ciento, en servicios financieros el 70,5 por ciento y en la industria representa el 71,3 por ciento. Por otro lado, la encuesta nacional de empleo realizada por el INE muestra que las mujeres se concentran en el mercado laboral especialmente en servicios de utilidad pública en los que representa el 54 por ciento del sector, y en el sector del comercio, donde sin llegar a la mayoría representan un 45,6 por ciento. La Comisión invita al Gobierno a informar sobre las medidas que está adoptando o tiene previsto adoptar para promover la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por un trabajo de igual valor, y en concreto sobre: a) medidas previstas para reducir la disparidad; b) las formas en las que el Gobierno asegura que las mujeres acceden a puestos de trabajo con mayor grado de responsabilidad y decisión y mejor remunerados; c) medidas destinadas a evitar que las mujeres se vean confinadas a tareas tradicionalmente femeninas.

2. La Comisión toma nota de la ley núm. 19611, de 9 de junio de 1999, por la cual se modifica la Constitución y se establece la igualdad jurídica entre hombres y mujeres. La Comisión observa que el Gobierno no hace ninguna declaración acerca de la posibilidad de plasmar en su legislación nacional los términos del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, de forma que se garantice la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión también observa que en el proyecto de ley que modifica el Código de Trabajo de 16 de noviembre de 2000 no se prevé introducir ninguna disposición al respecto. La Comisión recuerda que si bien en virtud del Convenio no existe una obligación general de promulgar una legislación que incorpore dicho principio, puesto que éste también puede aplicarse por los otros medios previstos en el artículo 2, la promulgación de la legislación sigue siendo uno de los métodos más eficaces para garantizarlo.

3. La Comisión toma nota de la información relativa a la aplicación del artículo 41 del Código de Trabajo y de la jurisprudencia que interpreta esta disposición.

4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información acerca de las medidas adoptadas para promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, incluida la difusión de información sobre los derechos de los trabajadores y trabajadoras en materia de igualdad de remuneración, y la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 4.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual afirma que no existe una obligación que exija a los empleadores enviar una copia de los convenios colectivos a los Servicios del Trabajo ni a la Inspección de Trabajo, razón por la cual no le es posible al Gobierno enviar copia de los convenios colectivos vigentes en las empresas, celebrados entre trabajadores y empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que le informe acerca de los medios de que dispone para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio.

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