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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Indonesia (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Además, toma nota con satisfacción de la entrada en vigor de la ley núm. 21 sobre los sindicatos de la República de Indonesia del año 2000.

Artículo 1 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que garantizase que se enmendaba la legislación con el fin de incluir disposiciones, acompañadas por sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que fortaleciesen la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de empleo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 28 de la ley, los trabajadores están protegidos contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores, cuando se les contrata y durante el tiempo en que están empleados. Además, la Comisión también toma nota con interés de que esta protección defiende a los miembros de los sindicatos y dirigentes, de los actos de discriminación antisindical que comprendan el despido, la suspensión, el descenso de categoría, el traslado, o que afecten a sus salarios. También toma nota de que cualquier infracción a esta disposición es un delito penal sujeto a las penas establecidas en el artículo 43 de la ley, que impone sentencias de prisión de uno a cinco años y o multas de 100 a 500 millones de rupias indonesias.

Artículo 2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase disposiciones legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia mutuos, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el artículo 28 de la ley sobre sindicatos prohíbe a los empleadores que impidan a los trabajadores constituir un sindicato, o convertirse en administradores o miembros de un sindicato o llevar a cabo actividades sindicales, a través de actos, entre otros, como intimidar a los trabajadores (párrafo c)) o hacer campañas contra el establecimiento de sindicatos (párrafo d)). La Comisión toma nota de que las infracciones a estas disposiciones se consideran como delito penal y están sujetas a las penas establecidas en el artículo 43 de la ley.

Artículo 4. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que se enmendara la legislación con el fin de eliminar las barreras para las negociaciones colectivas libres. La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno respecto a que el proyecto de mano de obra, desarrollo y protección y el proyecto de ley sobre el arreglo de disputas laborales, que fueron elaborados con la ayuda técnica de la OIT, garantizan la libertad sindical y la libertad de negociación colectiva. El Gobierno añade que estas dos leyes se están todavía debatiendo en el Parlamento para su adopción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copias de estas dos leyes tan pronto como se hayan adoptado.

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