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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, especialmente de las relativas a los cambios ocurridos y que están ocurriendo en el campo de la seguridad social. A este respecto el Gobierno precisa que, desde la adopción de la ley sobre la organización del poder ejecutivo de 1997, el Ministerio de Trabajo y de la Microempresa ya no se ocupa de la tutela del seguro de maternidad. Del control y de la supervisión del seguro se ocupa actualmente el Ministerio de Salud y Previsión Social. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desearía señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había insistido en la necesidad de tomar medidas apropiadas, tanto en el plano legislativo como en la práctica, para que las trabajadoras a domicilio y las trabajadoras agrícolas se beneficien de la protección garantizada por este Convenio. Tratándose de las trabajadoras agrícolas, el Gobierno indica que el Congreso tiene ante sí un proyecto de decreto supremo sobre la incorporación de los trabajadores asalariados del campo a la ley general del trabajo, proyecto que pretende uniformizar los derechos de estos trabajadores en el ámbito de previsión social y del trabajo. La Comisión toma nota de esta información con interés. La Comisión espera que el proyecto de decreto será adoptado a la brevedad. Espera que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias para que todas las trabajadoras agrícolas así como todas las trabajadoras a domicilio se beneficien en la práctica de la protección de la maternidad garantizada por la legislación nacional (ley general del trabajo y Código de la Seguridad Social).

Artículo 3, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que el artículo 61 de la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 2291, de 7 de diciembre de 1950, aplicable a las trabajadoras de la administración pública, prevén una baja por maternidad de una duración de 60 días mientras que según esta disposición del Convenio, la duración mínima de la baja por maternidad debe ser de 12 semanas. En su última memoria, el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 31 del decreto núm. 13214, de 24 de diciembre de 1975, que reforma el sistema de la seguridad social y que prevé el pago de prestaciones por maternidad por una duración máxima de 45 días antes y 45 días después del parto. Según el Gobierno, este artículo modificó el artículo 61 de la ley general del trabajo antes citada y permite dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones. No obstante, sigue pensando que, para evitar toda contradicción entre las diferentes disposiciones aplicables de la legislación, la legislación del trabajo (artículo 61 de la ley general del trabajo y decreto supremo núm. 2291 relativo a las trabajadoras de la administración pública) debería ponerse en línea con la legislación de la seguridad social con el fin de prever expresamente el derecho a una baja por maternidad de al menos 12 semanas. La Comisión considera las modificaciones de la legislación del trabajo todavía más necesarias debido a que la legislación de la seguridad social no se aplica siempre al conjunto de categorías de trabajadoras cubiertas por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 4. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para insertar en la ley general del trabajo, el Código de la Seguridad Social y la legislación relativa a los funcionarios y a los empleados públicos, una disposición que prevea la posibilidad de prolongar la baja prenatal cuando el parto se produce después de la fecha prevista, sin que se reduzca por ello la baja postnatal mínima de seis semanas prescrita por el Convenio.

Artículo 4, párrafos 5 y 8. La Comisión ha tomado nota de la adopción del decreto supremo núm. 24303, de 24 de mayo de 1996, sobre el seguro nacional sobre la maternidad y la infancia. Este seguro gratuito concede prestaciones médicas a las aseguradas antes, durante y después del parto así como, para ciertas enfermedades, a los niños de menos de 5 años. La Comisión desearía que el Gobierno comunique copia de este decreto. Tratándose de las prestaciones monetarias, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien precisar las medidas tomadas o previstas para asegurar a las trabajadoras, que no cumplen el período de trabajo previsto por el Código de la Seguridad Social o que todavía no están cubiertas por este régimen, el beneficio de las prestaciones monetarias, ya sea proveniente de los fondos públicos, o del marco de la asistencia pública.

Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que el artículo 61 de la ley general del trabajo que prevé el derecho a las pausas para amamantamiento no podía aplicarse a las funcionarias y empleadas públicas en la medida en que esta categoría de trabajadoras no está cubierta por la ley general del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que el artículo 61 antes citado se aplica tanto en el sector privado como en el sector público. En estas condiciones la Comisión considera que el Gobierno no debería encontrar ninguna dificultad para incluir en la legislación relativa a las condiciones de trabajo de los empleados del sector público una disposición que prevea expresamente el derecho a las pausas para el amamantamiento. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.

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