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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Ecuador (Ratificación : 1970)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de la cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que los representantes de los empleadores y de los trabajadores no habían sido consultados cuando fueron adoptados los reglamentos núms. 3306, de 8 de marzo de 1979, y 3640, de 19 de julio de 1979. Refiriéndose a su observación sobre el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno consulte a los representantes de los empleadores y de los trabajadores cuando se adopte toda nueva disposición destinada a aplicar el Convenio.

2. Artículo 7. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 2.1.1, e) de las Normas fundamentales para la protección contra las radiaciones, publicadas por la Comisión Ecuatoriana de la Energía Atómica (CEEA) en 1986, prevé que se prohibirá absolutamente el empleo de menores de 18 años para trabajos realizados bajo radiaciones y en las «zonas de radiaciones», de conformidad con este artículo del Convenio. En relación con la regla núm. 3 del reglamento núm. 3640, de 1979, sobre la seguridad en las radiaciones, la Comisión solicitó al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para modificar dicha regla núm. 3 con el objeto de precisar específicamente también en el reglamento núm. 3640 que no se emplearán menores de 18 años en trabajos que impliquen una exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión confía en que durante la revisión de las disposiciones en materia de radioprotección que se lleva a cabo actualmente, el Gobierno tomará medidas a este respecto.

3. Ofrecimiento de otro empleo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no existen mecanismos que permiten ofrecer otro empleo a los trabajadores a quienes por indicación médica se aconseja no seguir ejerciendo un empleo en el que el trabajo implica una exposición a radiaciones ionizantes. En relación con las explicaciones contenidas en los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992, y los principios establecidos en los párrafos 96 y 238 de las Normas fundamentales internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones, de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas consideradas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que han sufrido una exposición acumulada, que al ser sobrepasada, implicaba un riesgo inaceptable y que, por esa causa, han podido encontrarse en la situación de tener que elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.

4. Exposición en situación de urgencia. Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992, así como a los párrafos 233 y 236 de las Normas fundamentales internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para tales situaciones.

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