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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Malta (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y señala, en particular, que durante el año pasado, no se habían visto afectadas las acciones sindicales como consecuencia del arbitraje obligatorio. El Gobierno indica que, siempre que el Ministro responsable del trabajo recibe peticiones de remisión de los conflictos sindicales al Tribunal del Trabajo, aquél remite estos conflictos al organismo de conciliación y sólo se remite al Tribunal del Trabajo para una audiencia, cuando todos los interlocutores sociales, tras intentar todas las vías, no obtienen resultado alguno en la solución de un conflicto laboral. Asimismo, el Gobierno acababa de hacer pública una propuesta legislativa que intensificará el Consejo de Desarrollo Económico de Malta, mediante la ampliación de su alcance, para incluir el desarrollo social del país en su mandato. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que le informe, en su próxima memoria, de la evolución al respecto, y que transmita una copia de la legislación adoptada.

La Comisión tiene que recordar una vez más que viene formulando comentarios, desde hace más de 20 años, sobre la incompatibilidad entre la ley de relaciones laborales y las disposiciones del Convenio, lamentando, por tanto, que no se hubiesen introducido, hasta la fecha, enmiendas para mejorar los procedimientos voluntarios de solución de los conflictos laborales. La Comisión no puede sino reiterar una vez más que lamenta las discrepancias entre la legislación (artículos 27‑34, de la ley de relaciones laborales, de 1976) y el Convenio, en relación con las facultades discrecionales del Ministro para imponer el arbitraje obligatorio, cuando tal recurso debería limitarse a los casos siguientes: a) funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado; b) servicios esenciales, a saber, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, en toda o parte de la población; c) situaciones de crisis nacional aguda; o d) casos en los que ambas partes solicitan el arbitraje.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para armonizar más su legislación con el Convenio.

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