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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio en los aspectos que se exponen a continuación:

1. Monopolio sindical impuesto por la ley federal de los trabajadores del Estado y por la Constitución. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y de la Constitución:

i)  la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73);

ii)  la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69);

iii)  prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 74);

iv)  prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

v)  la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84), y

vi)  imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIIIbis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución).

La Comisión reitera la firme esperanza de que el Gobierno adoptará medidas para derogar o modificar estas disposiciones legislativas a fin de ajustarlas a la tesis jurisprudencial núm. 43/1999, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 27 de mayo de 1999. En efecto, la Comisión toma nota con interés de que en virtud de esta tesis se garantiza el ejercicio del derecho de libertad de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado mexicano, al establecerse que el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien informarla de toda medida adoptada al respecto.

2. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo). La Comisión observa que, según el Gobierno, actualmente no se contempla la posibilidad de reformar dicho ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Comisión recuerda que sólo puede garantizarse efectivamente la autonomía de las organizaciones si sus miembros tienen el derecho de elegir con toda libertad a sus representantes. Por consiguiente, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en lo relativo a las condiciones de elegibilidad de los representantes. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno hallará la fórmula más acertada para modificar la disposición comentada de suerte que los trabajadores extranjeros tengan acceso a las funciones sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país, o, cuando existan condiciones de reciprocidad, para al menos una proporción determinada de responsables de una directiva sindical. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien informarla en su próxima memoria sobre toda medida contemplada en este sentido.

3. Derecho de huelga de trabajadores bancarios de la administración pública. La Comisión se refiere nuevamente a las restricciones al derecho de huelga de los trabajadores de las instituciones bancarias pertenecientes a la administración pública (artículo 5 de la ley reglamentaria, de la fracción XIIIbis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución de 1990), y más en particular a la limitación del ejercicio del derecho de huelga en el sentido de que los trabajadores del servicio público sólo pueden recurrir a la huelga cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 de la Constitución (artículo 94 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado). Si bien la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los trabajadores al servicio de instituciones bancarias, sujetos al apartado A, del artículo 123 de la Constitución, pueden ejercer el derecho de huelga, no puede menos de observar que se trata de un derecho restringido. Por ello, al tiempo que recuerda que la huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 148], la Comisión subraya que si bien en determinadas circunstancias, la huelga puede ser reglamentada por medio de disposiciones que impongan las modalidades de ejercicio de ese derecho fundamental o restricciones a ese ejercicio [véase Estudio general, op. cit., párrafo 151], en casos dudosos de restricciones a la función pública la solución podría ser prever el mantenimiento de un servicio mínimo negociado por una categoría determinada y limitada de personal, siempre que un paro total y prolongado pueda tener consecuencias graves para la población concernida [véase Estudio general, op. cit., párrafo 158]. Por ello, la Comisión insta nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones que vulneran el Convenio, de suerte que ajuste expresamente la legislación a la práctica y a los principios de libertad sindical. La Comisión también ruega al Gobierno tenga a bien informarle en su próxima memoria acerca de toda medida adoptada al respecto.

4. Derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores también se refirió a la exigencia, para declarar la huelga, de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada (la fracción II, del artículo 99 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, de momento no se proyecta derogar la normativa en que se contempla esta exigencia. La Comisión recuerda que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado deberían gozar del derecho de huelga sin restricciones excesivas y que en este contexto sería preferible modificar la ley para exigir solamente una mayoría simple de los votos emitidos. Así pues, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien informarla en su próxima memoria sobre toda evolución positiva a este respecto.

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