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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Lituania (Ratificación : 1994)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en la respuesta a su solicitud directa anterior. La Comisión toma nota también de la información comunicada por el Sindicato de Trabajadores de Lituania (LWU), relativa a la aplicación en la práctica de la ley de 1992 sobre la solución de los conflictos colectivos.

Artículos 3 y 10 del Convenio: Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades sin intervención alguna de las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba los principios que había formulado respecto del derecho de huelga y solicitaba al Gobierno:

a)  que enmendara el artículo 10 de la ley de 1992, relativa a la solución de los conflictos colectivos, a efectos de levantar la prohibición del derecho de huelga por parte de los trabajadores que no están empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;

b)  que definiera las garantías compensatorias acordadas a los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;

c)  que especificara el marco y el procedimiento legales para declarar el estado de excepción (dado que pueden prohibirse las huelgas en aquellas regiones en las que se declarase tal estado), en virtud del artículo 10 de la ley de 1992, relativa a la solución de los conflictos colectivos;

d)  que indicara si existían disposiciones penales, ejecutables mediante sentencias de reclusión, que limitara el derecho de los trabajadores a participar en acciones laborales en el transporte público, así como en los servicios públicos y sociales.

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno simplemente reitera la información ya aportada en relación con el punto a) y no comunica respuesta alguna al punto b). Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno:

a)  que enmiende el artículo 10 de la ley de 1992, relativa a la solución de los conflictos colectivos, a efectos de levantar la prohibición del derecho de huelga por parte de los trabajadores que no están empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;

b)  que facilite información sobre las garantías compensatorias acordadas a los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

En función de ello, la Comisión tiene especialmente en cuenta la información comunicada por el LWV, en la que se afirma que es prácticamente imposible que, en virtud de la ley de 1992, relativa a la solución de los conflictos colectivos, una huelga se declare legal, como ocurriera, por ejemplo, en un conflicto reciente, que es tema de una queja pendiente ante el Comité de Libertad Sindical: la ciudad de Vilnius había invocado el artículo 12 de esta ley para ordenar que se mantuviera como servicio mínimo el 70 por ciento del transporte ciudadano en funcionamiento; y se había recurrido al artículo 13 de la misma ley, que prevé que los tribunales pueden «por razones de especial relevancia» retrasar 30 días una huelga que aún no hubiese comenzado y retrasar por otro período de 30 días una huelga que ya hubiese comenzado.

La Comisión se remite nuevamente a los principios que había desarrollado en torno a estas cuestiones [véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 152 a 164]. La Comisión considera que, si bien las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en un sector como el del transporte público, debe tratarse de un servicio genuinamente mínimo, esto es, uno que se limite a la satisfacción de las necesidades básicas de la población, al tiempo que se mantiene la eficacia de la presión de la huelga. En opinión de la Comisión, no puede considerarse como servicio mínimo aceptable el funcionamiento del 70 por ciento del transporte ciudadano. Además, la organización de trabajadores afectada debería poder participar en la definición de este servicio mínimo con el empleador y las autoridades públicas.

2. En lo que respecta al mencionado punto c), la Comisión toma nota de que el Ministerio de Asuntos Interiores prepara en la actualidad la ley que regulará las situaciones de estado de excepción. La Comisión recuerda que tales restricciones deberán establecerse para períodos limitados y que pueden justificarse únicamente en situaciones de crisis nacional aguda [véase el Estudio general, de 1994, op. cit., párrafos 41 y 152].

3. En lo que concierne al mencionado punto d), la Comisión toma nota de que la ley núm. I. 551 había derogado los artículos pertinentes del Código Penal, y de que el nuevo proyecto de Código Penal presentado al Parlamento, el 18 de noviembre de 1999, debería ser adoptado en el año 2000. La Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria el texto derogatorio y las disposiciones pertinentes del nuevo Código Penal.

La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en lo que respecta a todos los puntos mencionados, y le solicita que comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas o contempladas para armonizar la legislación con el Convenio, y que transmita copias de los textos pertinentes en cuanto hayan sido éstos adoptados.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.

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