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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guyana (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (capítulo 54: 01, artículos 3, 12 y 19), a fin de que el arbitraje obligatorio en caso de huelga, que puede dar lugar a la imposición de una multa o de condenas a dos meses de prisión, pueda utilizarse solamente para los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el subcomité de conflictos colectivos, presidido por el representante de los sindicatos, todavía no ha presentado su informe sobre las enmiendas que han de introducirse a la ley en cuestión y de que el Gobierno tomará la iniciativa de redactar la enmienda a la ley para armonizarla con el Convenio. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que se adopten las medidas necesarias, en un futuro próximo, con objeto de garantizar que las facultades conferidas a las autoridades de recurrir al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga se limiten a las acciones colectivas y a las huelgas en los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión insta al Gobierno a que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

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