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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Panamá (Ratificación : 1958)

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Haciendo referencia igualmente a su observación sobre el Convenio, la Comisión toma nota de las memorias del Gobierno para el período que finaliza en septiembre de 1999, así como de los documentos facilitados en el anexo. Por otra parte, toma nota de que, conforme a las informaciones de que dispone la OIT, el sistema de inspección del trabajo está comprendido en el proyecto de cooperación en materia de modernización de las administraciones del trabajo de los países de América Central (MATAC-OIT) y de que se han adoptado medidas para mejorar su eficacia. Estas medidas consisten fundamentalmente en una revisión de las estructuras y las funciones del sistema de inspección, así como en el ámbito de la formación de los inspectores. La Comisión espera que el Gobierno facilitará regularmente informaciones sobre la evolución y la realización del proyecto.

Tomando nota de la indicación sobre la realización de un proyecto de manual de procedimientos aplicados por la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que facilitara una copia del texto definitivo.

Artículos 3 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota con interés que, en el marco del proceso de modernización del Ministerio del Trabajo, el Servicio de Inspección General del Trabajo ha adquirido, en virtud del decreto ejecutivo núm. 84 de 1996, la categoría de una Dirección Nacional, cuyas funciones están de conformidad con las estipuladas en el artículo 3. La Comisión toma nota de que estas estructuras ejercen un control sobre los servicios regionales de inspección y asegura igualmente una coordinación y una comunicación permanentes con los directores regionales del trabajo.

Artículo 6. Con relación a las informaciones facilitadas por el Gobierno, la ley núm. 9, de 20 de junio de 1994, sobre la organización de la carrera administrativa, ha entrado en fase de aplicación en particular para los inspectores del trabajo, en virtud del decreto ejecutivo núm. 222, de 12 de septiembre de 1997. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara informaciones sobre la evolución del proceso de aplicación en curso, así como de sus efectos en el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo que, de conformidad con esta disposición del Convenio, deberían asegurarles la estabilidad en su empleo, con independencia de cualquier cambio en el Gobierno y de toda influencia externa indebida.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que, a nivel nacional, 12 de cada 80 inspectores del trabajo son mujeres. Insta al Gobierno a que indique si, al aplicar esta disposición, se asignan a estas últimas tareas especiales.

Artículos 3, párrafo 2, 10 y 16. Tomando nota de las informaciones facilitadas sobre el número y el reparto de los efectivos de los inspectores del trabajo, así como de la evolución del número de visitas a los establecimientos, la Comisión toma nota igualmente de que, según el Gobierno, aun cuando esta evolución es positiva, los recursos humanos siguen siendo insuficientes, sobre todo a nivel de oficinas regionales donde los inspectores deben asumir otras funciones además de las inspecciones, particularmente en materia de conciliación. La Comisión insta al Gobierno a que facilite información sobre el modo en que prevé aplicarse el párrafo 2 del artículo 3, en virtud del cual, si se confían a los inspectores del trabajo otras funciones, éstas no deberán obstaculizar el ejercicio de sus funciones principales, ni perjudicar en modo alguno la autoridad o la imparcialidad necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 11. Tomando nota con interés de las informaciones que indican una mejora de los medios materiales de los servicios de inspección (equipo informático, importe de la caja de gastos corrientes, adquisición de motocicletas por los servicios provinciales), así como de los locales de la administración central de la inspección del trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que facilitara informaciones sobre los efectos de estas nuevas condiciones de trabajo de los inspectores en la eficacia del funcionamiento del sistema de inspección.

Artículo 14. Tomando nota de que el Gobierno espera que el Comité Interinstitucional de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo, creado recientemente, facilitará el establecimiento de un sistema coordinado que permita aplicar esta disposición, con la cooperación de la caja de seguro social, la Comisión insta al Gobierno a que facilite informaciones sobre los progresos realizados a este efecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que, conforme al Gobierno, la Unidad de Análisis y de Evaluación de los Programas de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo, recientemente establecida, debería facilitar la aplicación del artículo 21. Tras comprobar en la memoria anual para el período que finaliza en septiembre de 1998, que a los cuadros núms. 4, 5 y 9 relativos a las actividades de inspección se añade una nota que indica que las informaciones que figuran en el mismo proceden de un documento titulado Panamá en cifras 1992-1996, la Comisión espera que las próximas memorias anuales de inspección podrán contener particularmente las informaciones estadísticas precisas y actualizadas exigidas por los apartados c) a g) del artículo 21.

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