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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Libia (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha presentado una memoria como respuesta a sus repetidos comentarios anteriores, pero que las informaciones solicitadas serán facilitadas por la Comisión técnica ad hoc. Por otra parte, toma nota de que la memoria anual de las actividades de la inspección del trabajo proporciona informaciones parciales con respecto a las exigidas en el artículo 21 del Convenio, y que no parece haberse publicado, tal como exige el artículo 20. La Comisión señala igualmente que no se proporciona ningún tipo de información que asegure que las organizaciones de empleadores y de trabajadores se hallan en condiciones de informarse sobre los datos contenidos en la memoria anual de inspección para poder opinar sobre el modo en que se aplica o debería aplicarse el Convenio, como está previsto en la parte V del formulario de memoria. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que presente a la mayor brevedad un informe detallado sobre la aplicación del Convenio, así como las respuestas a los comentarios previos de la Comisión.

Observando en el punto 16 de la memoria anual de la administración general de la inspección del trabajo, la salud y la seguridad en el trabajo, que los inspectores han emprendido una amplia operación de inspección para garantizar que cada trabajador facilita un certificado de no contaminación por el virus del SIDA, que se incluye en su expediente personal, la Comisión insta al Gobierno, por otra parte, a que indique el modo en que se asegura a los trabajadores infectados la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, como está previsto en el artículo 2 del Convenio.

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