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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre las pensiones de la gente de mar, 1946 (núm. 71) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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La Comisión constata que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, no se ha tomado ninguna medida con vistas al establecimiento de un régimen de seguro de pensiones tal como prevé el artículo 142 de la ley núm. 212/AN/82 que codifica los asuntos marítimos. A este respecto, el Gobierno indica que un régimen de este tipo se establecerá en el momento oportuno cuando exista un número suficiente de marinos en el país. En estas condiciones, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno podrá hacer constar en su próxima memoria la adopción de medidas que constituyan un progreso tangible en el establecimiento de un seguro de pensiones para la gente de mar conforme a las disposiciones del Convenio. Entre tanto, la Comisión desearía que el Gobierno indique de qué manera la protección prevista por el Convenio se asegura a los marinos empleados a bordo de un buque que navega bajo pabellón de Djibouti.

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