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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24) - Djibouti (Ratificación : 1978)

Otros comentarios sobre C024

Solicitud directa
  1. 1994
  2. 1993
  3. 1991
  4. 1987

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones complementarias que han sido transmitidas.

Respondiendo a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que el Organismo de protección social (OPS), establecido en 1997, asegura el servicio de las prestaciones médicas, pero que las prestaciones en metálico corren a cargo del empleador. El régimen de seguro de enfermedad se examinará de nuevo sobre la base del Convenio, en el marco de la revisión legislativa y reglamentaria de las normas del trabajo que el Gobierno desea llevar a cabo con la asistencia de la Oficina. La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, junto con el artículo 1, las indemnizaciones por enfermedad debidas a la incapacidad del asegurado de trabajar por el estado anormal de su salud física o mental deben financiarse mediante un sistema de seguro obligatorio y no corren directamente a cargo del empleador. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para que las indemnizaciones por enfermedad puedan asegurarse a todos los trabajadores a los que se refiere el Convenio en el marco de un régimen de seguro de enfermedad, conforme a las disposiciones del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que facilite una copia de todos los textos adoptados al respecto, así como una copia de las disposiciones que regulan el servicio de prestaciones médicas acordadas por el OPS en caso de enfermedad del asegurado, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

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