National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Presidente ha nombrado una comisión para que prepare un nuevo proyecto de reglamento de conformidad con la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT). Observa que la elaboración de dicho proyecto de reglamento se ha finalizado con la consulta y participación de los empleadores y trabajadores, y que se presentará en breve al Consejo de Ministros para su consideración y aprobación. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplicará estas reglamentaciones. La Comisión confía en que se adoptarán en breve estas reglamentaciones y que se enviará a la Oficina una copia del texto adoptado. Espera que éstas permitirán al Gobierno responder a la Comisión las observaciones previas, que son las siguientes:
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno ha reiterado en diferentes ocasiones que adoptaría las medidas necesarias para dotarse de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión recuerda que desde 1990 ha instado al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a este dispositivo del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria, con precisión, cuáles han sido las medidas adoptadas con miras a la elaboración de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tal como lo prevé este artículo del Convenio. Artículo 5. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo se debería tener en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, entre otros, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo del Convenio), así como de la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (inciso d) del artículo 5 del Convenio). Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relacionadas con las funciones de los comités de higiene y seguridad industrial y de las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con dichos comités, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno informe con precisión las medidas adoptadas para dar aplicación a lo previsto por este artículo del Convenio en sus incisos mencionados. Artículo 8. La Comisión espera que el Gobierno informe, en su próxima memoria, de la adopción del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT), que viene anunciando desde hace un buen número de años. La Comisión espera igualmente, como lo ha indicado ya en otras oportunidades, que la adopción de tal reglamento contribuya a reforzar el control de la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente (artículo 9). Artículo 11. La Comisión toma nota con interés del documento intitulado «Programa de higiene y seguridad industrial. Aspectos generales. Norma COVENIN, núm. 2260-88», en relación con la aplicación de lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que las autoridades competentes puedan garantizar la determinación de riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo). Artículo 12, apartados b) y c). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta a su solicitud en relación con este artículo del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al mismo, en lo que atañe al respeto debido a las normas nacionales en relación con el diseño, fabricación, importación o suministro de maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. Artículo 17. La Comisión lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo que prevé que se deberán adoptar disposiciones legislativas o de otra índole a fin de obligar a las empresas, que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, a que colaboren en la aplicación de las medidas previstas en este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para comunicar la información solicitada.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno ha reiterado en diferentes ocasiones que adoptaría las medidas necesarias para dotarse de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión recuerda que desde 1990 ha instado al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a este dispositivo del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria, con precisión, cuáles han sido las medidas adoptadas con miras a la elaboración de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tal como lo prevé este artículo del Convenio.
Artículo 5. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo se debería tener en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, entre otros, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo del Convenio), así como de la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (inciso d) del artículo 5 del Convenio). Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relacionadas con las funciones de los comités de higiene y seguridad industrial y de las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con dichos comités, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno informe con precisión las medidas adoptadas para dar aplicación a lo previsto por este artículo del Convenio en sus incisos mencionados.
Artículo 8. La Comisión espera que el Gobierno informe, en su próxima memoria, de la adopción del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT), que viene anunciando desde hace un buen número de años. La Comisión espera igualmente, como lo ha indicado ya en otras oportunidades, que la adopción de tal reglamento contribuya a reforzar el control de la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente (artículo 9).
Artículo 11. La Comisión toma nota con interés del documento intitulado «Programa de higiene y seguridad industrial. Aspectos generales. Norma COVENIN, núm. 2260-88», en relación con la aplicación de lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que las autoridades competentes puedan garantizar la determinación de riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).
Artículo 12, apartados b) y c). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta a su solicitud en relación con este artículo del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al mismo, en lo que atañe al respeto debido a las normas nacionales en relación con el diseño, fabricación, importación o suministro de maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional.
Artículo 17. La Comisión lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo que prevé que se deberán adoptar disposiciones legislativas o de otra índole a fin de obligar a las empresas, que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, a que colaboren en la aplicación de las medidas previstas en este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para comunicar la información solicitada.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]