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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Guatemala (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C127

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria. En relación con su comentario anterior, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones relativas al Acuerdo núm. 885, de 26 de marzo de 1990, en aplicación de, entre otras cosas, las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo del Código de Trabajo. El artículo 202 del Código de Trabajo, prevé la promulgación del reglamento dirigido a especificar el peso admisible de las cargas que han de ser transportadas por una sola persona, tomando debidamente en cuenta factores tales como la edad, el sexo y las condiciones físicas del trabajador. Al respecto, la Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo núm. 885, de 1990, que contempla que el peso máximo que puede ser transportado por un trabajador de sexo masculino menor de 60 años de edad, es de 120 libras, equivalente a 60 kilogramos. Por consiguiente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 14 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128), que prevé que cuando el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 55 kilogramos, deberían adoptarse medidas lo más rápidamente posible, para reducirlo a este nivel. Se remite también a las recomendaciones contenidas en la publicación de la OIT titulada «Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas» (núm. 59, publicada en la serie «Seguridad, higiene y medicina del trabajo», Ginebra, 1988), en la que se indica que es de 55 kilogramos el límite recomendado desde el punto de vista ergonómico que puede ser levantado ocasionalmente por un trabajador de sexo masculino entre los 19 y los 45 años de edad, y de 45 kilogramos el límite recomendado para los trabajadores de sexo masculino mayores de 45 años de edad.

La Comisión toma nota también de que el artículo 6 del Acuerdo núm. 885, de 1990, fija en 60 libras, equivalente a 30 kilogramos, el peso máximo que puede ser transportado por un adulto sano de sexo femenino menor de 50 años de edad. Al remitirse nuevamente a la mencionada publicación de la OIT, la Comisión señala que es de 15 kilogramos el límite recomendado desde un punto de vista ergonómico para la carga permitida que ha de ser levantada y transportada ocasionalmente por una mujer adulta, y de 10 kilogramos el límite recomendado, en el caso de un levantamiento y transporte de cargas más frecuente.

Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual se ha preparado un anteproyecto del nuevo reglamento de seguridad e higiene, en el que se regula que la carga máxima que puede ser transportada por un trabajador de sexo masculino es de 50 kilogramos. Toma nota también con interés de que a tal efecto se había dado inicio a las discusiones entre el Ministerio de Trabajo, los empleadores y los trabajadores. No obstante, la Comisión invita al Gobierno a que vuelva a considerar asimismo la disposición del artículo 6 del Acuerdo núm. 885, de 1990, respecto del peso máximo que puede ser transportado por un trabajador de sexo femenino. La Comisión espera que se promulgue en un futuro próximo el nuevo reglamento sobre seguridad e higiene, que prevé los nuevos límites relativos a la carga máxima que puede ser transportada por un solo trabajador.

2. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 2 del Acuerdo núm. 885, de 1990, prevé que todo trabajador al que se le asigne el transporte manual de cargas debe recibir instrucciones, antes de tal asignación, sobre los métodos de levantamiento correcto de las cargas, según los diferentes tipos de cargas que han de transportarse. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno, en el sentido de que la Escuela de Capacitación de la Sección de Seguridad e Higiene, que es una dependencia de la educación formal, había establecido una nueva metodología educativa, bajo el nombre de «la escuela sin paredes». Según entiende la Comisión, esta escuela brinda asesoría y capacitación a los trabajadores directamente en la empresa, lo que facilita el acceso de los trabajadores a la formación. Además, el Gobierno explica que, en la actualidad, toda la información y las actividades relacionadas con la formación se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones del Acuerdo núm. 1002, de 1995, sobre la protección relativa a los accidentes, y que el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP), tiene a su cargo la realización de las actividades básicas relacionadas con la salud e higiene laboral (artículo 4 del decreto núm. 17-72 del Congreso de Guatemala). Con respecto a la promoción y a la difusión de la información relativa al transporte manual de cargas, la Comisión indica que el Instituto de Seguridad Social ha publicado material informativo en torno al levantamiento correcto de cargas, con la debida consideración de las exigencias ergonómicas. Al tomar debida nota de esta información, la Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información acerca de las actividades de formación y de las instrucciones de los trabajadores antes de ser asignados a un trabajo que implique transporte manual de cargas.

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