ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Brasil (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C118

Observación
  1. 2015
  2. 2013
  3. 2009
  4. 2003
  5. 2000
  6. 1997
  7. 1993
Solicitud directa
  1. 2019
  2. 1997
  3. 1993
  4. 1989

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10, párrafo 1). En relación con sus comentarios anteriores, acerca de la necesidad de incluir en la legislación nacional una disposición que garantice el pago de las prestaciones de largo plazo en caso de residencia en el extranjero, la Comisión ha tomado nota de las informaciones y de los textos legislativos facilitados en las memorias del Gobierno recibidas en 1998 y 1999.

La Comisión recuerda que, contrariamente a dicho artículo del Convenio, el artículo 109 de la ley núm. 8213 de 24 de julio de 1991 sobre la previsión social dispone que en caso de residencia del beneficiario en el extranjero se pagarán las prestaciones a un apoderado cuyo poder deberá ser renovado cada seis meses. Sin embargo, el artículo 203 del reglamento sobre las prestaciones de previsión social, aprobado por decreto núm. 2172 de 1997, establece que el pago de la prestación debida al beneficiario con residencia en el extranjero deberá pagarse sobre la base de los términos del acuerdo celebrado entre el Brasil y el país de residencia del beneficiario o, de no existir dicho acuerdo, en base a las directivas adoptadas por el Ministerio de Previsión y de Asistencia Social (MPAS). La Comisión recuerda además que de los 38 países, entre ellos Brasil, que ratificaron el Convenio núm. 118, Brasil sólo ha concluido acuerdos bilaterales en materia de seguridad social con Cabo Verde, Italia y Uruguay. A falta de dichos acuerdos con los otros países que han ratificado el Convenio, las prestaciones de seguridad social brasileña a los beneficiarios que residen en estos países podrían hacerse efectivas únicamente si las instrucciones previstas son adoptadas por el MPAS; en ausencia de dichas instrucciones, el pago de las prestaciones seguirá efectuándose a su apoderado en Brasil. Dada esta situación, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si las instrucciones del MPAS relativas al pago de las prestaciones en el extranjero fueron adoptadas y, en caso contrario, qué medidas han sido tomadas o previstas a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 5 del Convenio tanto en la legislación como en la práctica.

En su respuesta, el Gobierno declara que el MPAS, órgano responsable de la política en materia del régimen general de seguridad social y de los acuerdos bilaterales concluidos por el Brasil, sigue realizando esfuerzos para aplicar todas las disposiciones del Convenio núm. 118. De ese modo, desde hace un tiempo, el sistema orgánico de ejecución de seguridad social está en vía de descentralización y de desarrollo, no sólo desde el punto de vista de los servicios prestados a los beneficiarios, proporcionándole informaciones sobre los acuerdos en vigor, sino también con miras a fortalecer la colaboración con los organismos de enlace de los Estados contratantes. Seis de los estados federados del Brasil ya disponen de organismos de enlace propios con los Estados contratantes con el propósito de favorecer y acelerar la aplicación de los acuerdos bilaterales. Prosiguen las negociaciones relativas a los acuerdos bilaterales con Austria, Canadá, Guatemala y los Estados Unidos. Por otra parte, si bien la previsión social brasileña no dispone en la actualidad de un sistema de pago directo a los beneficiarios residentes en el extranjero, el Gobierno informa que las conversaciones entre el MPAS, los servicios financieros del Instituto Nacional de Seguridad Social (INAS) y del banco del Brasil se encuentran en una fase avanzada en lo que respecta a la modificación del contrato existente entre la previsión social y el banco, con objeto de que las prestaciones destinadas a los beneficiarios residentes en el extranjero, independientemente de que se hayan atribuido o no en el marco de acuerdos internacionales, se les pague directamente a partir de 1999, con prioridad a los pagos en favor de los asegurados residentes en Italia, Uruguay y Argentina. Además, en 1999, el MPAS requirió al INAS, organismo de enlace para los acuerdos internacionales y a DATAPREV, empresa encargada del procesamiento de datos estadísticos relativos a la previsión social, la compilación de datos estadísticos fiables sobre el monto de las prestaciones pagadas a los beneficiarios residentes en el extranjero, se trate o no de un país signatario de un acuerdo. El Gobierno enviará esos datos a la OIT una vez que estén disponibles.

La Comisión toma nota con interés de esas informaciones. Observa sin embargo que, en lo que respecta a la legislación, el Gobierno declara que no se ha introducido ninguna modificación en la legislación relativa al régimen general de la seguridad social en lo que respecta a la igualdad de trato, tal como está previsto en el Convenio núm. 118. El artículo 109 de la ley núm. 8213 se aplica a los residentes brasileños y extranjeros amparados por el régimen general de seguridad social, que residen en un país que no haya concertado un acuerdo de seguridad social con el Brasil, o en un país signatario de un acuerdo bilateral con el Brasil, si este acuerdo no prevé el pago de prestaciones directamente al beneficiario, o por intermedio del organismo competente del otro Estado contratante (Argentina, Cabo Verde, Chile, Italia, Luxemburgo, Paraguay y Uruguay). En consecuencia, los beneficiarios residentes en esos países deben nombrar un apoderado en Brasil, a quien se le pagarán las prestaciones. En cambio, está previsto el pago de prestaciones brasileñas al beneficiario residente en el extranjero por intermedio del organismo competente del Estado contratante y se efectúa sobre la base de los acuerdos bilaterales celebrados con Grecia, España y Portugal. En lo que respecta más particularmente a Italia, el Gobierno explica que si bien el artículo 15, 2), del Protocolo adicional del acuerdo ítalo-brasileño sobre las migraciones, firmado en Brasilia el 30 de enero de 1974, establece que el pago de las prestaciones podrá efectuarse directamente a los beneficiarios residentes en el otro Estado contratante o por intermedio de los organismos de enlace de los Estados de que se trate, en la práctica, el pago de las prestaciones del régimen de seguridad social brasileño a sus beneficiarios residentes en Italia se efectúa a sus apoderados que residen en Brasil. Según el Gobierno, esto se debe en primer lugar al hecho de que no existe un acuerdo entre Brasil e Italia para que el pago de las prestaciones brasileñas sea efectuado por intermedio del organismo de enlace italiano y, en segundo lugar, al hecho de que la previsión social brasileña no dispone en la actualidad de un sistema de pago directo a los beneficiarios residentes en Italia. En lo que respecta al nuevo acuerdo de seguridad social firmado con Italia el 26 de junio de 1995, cuyo artículo 23 también prevé el pago de las prestaciones a los beneficiarios residentes en la otra parte contratante, ya sea directamente, ya sea por intermedio del organismo competente del país de residencia, el Gobierno precisa que este acuerdo fue aprobado por el Congreso nacional del Brasil mediante el decreto legislativo núm. 32 de 1997 y transmitido al Presidente de la República para su promulgación. Sin embargo, aún no puede promulgarse, y en consecuencia aplicarse, debido a que no fue votado por el Parlamento italiano. Por último, en lo que respecta a las instrucciones ministeriales previstas por el artículo 203 del reglamento sobre las prestaciones de previsión social, en caso de ausencia en los acuerdos bilaterales de disposiciones sobre el pago de las prestaciones brasileñas directamente o por intermedio del organismo competente del país de residencia, el Gobierno indica que esas directivas se adoptan toda vez que sea necesario contar con orientaciones en esa esfera, mediante una decisión ministerial, el dictamen de un servicio jurídico o incluso mediante una instrucción normativa de la Secretaría de Previsión Social, organismo técnico responsable de la aplicación e interpretación de la legislación en materia de previsión social regida por el INAS.

Habida cuenta de esas informaciones, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todos los progresos realizados con objeto de:

a)  establecer un sistema de pago directo de las prestaciones de seguridad social destinadas a los beneficiarios residentes en el extranjero, se hayan concedido o no en el marco de acuerdos internacionales, modificando el contrato existente entre el régimen de seguridad social y el banco de Brasil;

b)  extender ese sistema de pago para cubrir el servicio de las prestaciones de invalidez, de vejez, de sobrevivientes, de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales tanto a los nacionales brasileños como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a las ramas correspondientes, así como a los refugiados y a los apátridas, cualquiera sea su país de residencia;

c)  adoptar en consecuencia las instrucciones ministeriales previstas por el artículo 203 del reglamento sobre el pago de las prestaciones de seguridad social, con objeto de aplicar dicho sistema de transferencia de prestaciones en los Estados que hayan ratificado el Convenio;

d)  completar, en su caso, los acuerdos bilaterales de seguridad social firmados por el Brasil con disposiciones que prevean el pago de prestaciones directamente al beneficiario o por intermedio del organismo competente del otro Estado contratante;

e)  promulgar y aplicar en la práctica el nuevo acuerdo de seguridad social firmado con Italia el 26 de junio de 1995, en el que se prevé el pago de las prestaciones a los beneficiarios residentes en la otra parte contratante ya sea directamente, o por intermedio del organismo competente del país de residencia;

f)  compilar datos estadísticos fiables sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjero y sobre el monto de las prestaciones que se les pagan;

g)  concluir acuerdos bilaterales con Austria, Canadá, Guatemala y los Estados Unidos en materia de seguridad social.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer