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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Camerún (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota asimismo de las declaraciones del Ministro de Trabajo ante la Comisión de la Conferencia, de junio de 1999, y de la discusión detallada que tuvo lugar a continuación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita, en su memoria, a reiterar sus declaraciones anteriores, según las cuales está aún en curso el proceso de modificación de los textos legislativos y que no dejará de tenerla informada, en un futuro próximo, de las modificaciones pertinentes. Además, el Gobierno indica que, en el aspecto práctico, si bien los textos no han sido aún modificados, la libertad sindical es efectiva, con la existencia de diversos sindicatos en el sector público y que esos sindicatos están afiliados a organizaciones internacionales.

La Comisión recuerda sin embargo que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

1. Artículo 2 del Convenio (Autorización previa). La Comisión viene señalando desde hace algunos años que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que el artículo 6, 2) del Código de Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que actuaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, son pasibles de sanciones judiciales y están en contradicción con el artículo 2 del Convenio. Una vez más la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para garantizar a los trabajadores, incluidos los funcionarios, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.

2. Artículo 5 (Autorización previa para la afiliación a una organización internacional). La Comisión señala una vez más que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no hubieran obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del ?control de las libertades públicas?. Al respecto, la Comisión había tomado nota de las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales este decreto aplica la ley núm. 68/LF/7, de 19 de noviembre de 1968, y que será armonizado con el Convenio en cuanto se promulgue la nueva ley relativa a los sindicatos de funcionarios. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que se sirva adoptar, en el más breve plazo, las medidas necesarias encaminadas a la eliminación de la autorización previa para la afiliación a una organización internacional, que contraviene el artículo 5 del Convenio.

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, a la mayor brevedad, con el fin de armonizar plenamente su legislación con el Convenio y solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto.

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