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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Benin (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C105

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la ley núm. 60-12, de 30 de julio de 1962, sobre la libertad de prensa, prevén penas de prisión que entrañan el trabajo obligatorio, como sanción por diversos actos o actividades vinculados al ejercicio del derecho de expresión. A este respecto, la Comisión se refirió a los artículos siguientes: artículo 8 (depósito de la publicación ante las autoridades antes de su distribución al público); artículo 12 (que autoriza la prohibición de publicaciones procedentes del extranjero en lengua francesa o vernácula, impresos dentro o fuera del territorio); artículo 20 (instigación a una acción calificada como delito); artículo 23 (ofensa al Primer Ministro); artículo 25 (publicación de noticias falsas); artículos 26 y 27 (difamación e injurias). En su memoria recibida en septiembre de 1997, el Gobierno indicó que se había elaborado un proyecto de ley sobre libertad de información y de comunicación, pero que ese texto se había devuelto a la Asamblea Nacional por ser contrario a la Constitución. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la nueva ley sobre la libertad de información y de comunicación sea aprobada próximamente y que dicha ley garantizará que no pueda infligirse ninguna pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio, como sanción por actos o actividades vinculados al ejercicio del derecho de expresión.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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