National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos de información en respuesta a los anteriores comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En comentarios que formulada desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno que la ordenanza de compensación de los trabajadores (núm. 21, de 1955), en su texto enmendado, contiene disposiciones contrarias a los siguientes artículos del Convenio: 1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio (en conjunción con el artículo 2, párrafo 2, apartado d)). En la ordenanza de compensación de los trabajadores, el artículo 2, párrafo 1, apartado a), excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores manuales cuyas ganancias exceden de un determinado límite, mientras que el Convenio sólo prevé que no se aplique a los trabajadores no manuales, pero no autoriza ninguna clase de exclusión de los trabajadores manuales. 2. Artículo 5. En relación con los casos de accidentes fatales o que causen una incapacidad permanente, en el artículo 8, apartados a), b) y c), de la ordenanza de compensación de los trabajadores sólo se dispone el pago de una indemnización en forma de capital, mientras que según el artículo 5 del Convenio las indemnizaciones debidas a las víctimas de esta clase de accidentes o a sus derechohabientes se han de pagar en forma de renta, aun cuando se prevé que estas indemnizaciones puedan pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. En su última memoria el Gobierno indicaba que, si bien no se había modificado la legislación, el Consejo Directivo (Board of Directors) de la Seguridad Social estaba examinando la tercera evaluación actuarial del sistema de indemnización a los trabajadores y prestaciones por accidentes, a cargo de la seguridad social, preparada con la asistencia de la OIT, y cuya finalidad es establecer una forma de financiación más adecuada. Se espera que este nuevo sistema comenzará a aplicarse en 1994. La Comisión toma nota con interés de esta información y espera que el Gobierno podrá aplicar el nuevo sistema en un futuro próximo y que los reglamentos que se adopten a estos efectos garantizarán la plena aplicación del Convenio, en especial de los puntos mencionados. La Comisión solicita se sirva indicar todo progreso que se realice a este respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.