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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mauritania (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno reitera las informaciones que había comunicado en 1996 y de que no se ha transmitido información nueva alguna. Lamenta tomar nota asimismo de que no se habían aún adoptado las enmiendas al Código de Trabajo que se esperaban.

Artículo 3 del Convenio: 1. Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. En referencia a la necesidad de modificar el artículo 7 del Código de Trabajo, en su forma modificada por la ley núm. 93-038, de 20 de julio de 1993, que reserva el derecho de acceder a las funciones sindicales solamente a los nacionales de Mauritania, el Gobierno indica en su memoria que la redacción del artículo 273 del proyecto de Código de Trabajo prevé que hay que tener la nacionalidad mauritana para acceder a las funciones sindicales o, en el caso de los extranjeros, tienen que justificar el ejercicio en Mauritania de la profesión cuyos intereses defiende el sindicato durante cinco años consecutivos. La Comisión recuerda, no obstante, que sería más conveniente proceder a la modificación de la legislación, con el fin de permitir a las organizaciones el ejercicio sin obstáculos de la elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país de acogida (véase, el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 118).

2. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción con la finalidad de promover y defender los intereses de sus afiliados. Al recordar que sus comentarios anteriores se referían a la prohibición de huelga en caso de remisión al arbitraje obligatorio (artículos 39, 40, 45 y 48 del Libro IV del Código de Trabajo en vigor en la actualidad), la Comisión toma nota de que aún no se había adoptado la enmienda anunciada del Código, que debería suprimir esas restricciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se asegurará el derecho de las organizaciones de trabajadores de recurrir a la huelga para la defensa de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus afiliados. Expresa la esperanza de que las enmiendas al Código de Trabajo limiten los casos de prohibición del derecho de huelga únicamente a las situaciones que la Comisión juzgue admisibles, a saber, los casos de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique, lo más rápidamente posible, el texto de las enmiendas al Código de Trabajo en relación con los comentarios antes formulados. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso efectivamente realizado en la aplicación del Convenio.

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