National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Artículos 1 y 2 del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley que modifica el dahir de 16 de julio de 1957 sobre los sindicatos profesionales fue adoptado en la reunión del Consejo de Ministros de abril de 1999 y de que esta modificación, de ser promulgada por el órgano legislativo, armonizará plenamente la legislación con las exigencias del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que dicha ley garantizará una protección adecuada, con inclusión de sanciones suficientemente disuasorias, contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia previstos en los artículos 1 y 2. La Comisión solicita al Gobierno que le facilite una copia de la mencionada ley en cuanto ésta sea adoptada y la mantenga informada sobre su aplicación.
2. Artículo 4. La Comisión toma nota de que se ha establecido una comisión tripartita para la revisión del proyecto de Código de Trabajo. Según la memoria del Gobierno, esta comisión tripartita ha suprimido del proyecto las disposiciones relativas al arbitraje obligatorio y ha establecido la posibilidad de recurrir al arbitraje después de haber consultado y obtenido el acuerdo de las partes en litigio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de código será adoptado en un futuro próximo y garantizará la observancia del Convenio, y solicita al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
3. Artículo 6. En relación con las disposiciones del proyecto de Código de Trabajo en materia de negociación colectiva, la Comisión había señalado que sólo se aplicaría a los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no permite afirmar que el derecho de negociación colectiva sea aplicable a los empleados y funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 6, éstos deberían gozar de los derechos y garantías previstos en el Convenio, entre ellos, del derecho de negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias a este respecto y le comunique toda evolución en la materia en su próxima memoria.