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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) - Sri Lanka (Ratificación : 1952)

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Observación
  1. 2000
  2. 1999

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota también de los comentarios comunicados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, recibidos en mayo de 1999, en torno a la pobreza y a la lamentable situación de los trabajadores rurales, así como a la carencia de organizaciones de trabajadores en el sector agrícola.

La Comisión recuerda la información comunicada por el Gobierno en sus memorias anteriores, en el sentido de que los trabajadores agrícolas de Sri Lanka pueden categorizarse en dos sectores principales: un sector de plantaciones y otro sector que no es de plantaciones. El Gobierno declaró que los trabajadores de las plantaciones se encuentran bien organizados y que están afiliados a grandes sindicatos establecidos hace tiempo. Indicó que los trabajadores que no son de las plantaciones, se encuentran, en su mayor parte, empleados por cuenta propia y agrupados en asociaciones de agricultores, que pocos de ellos trabajan por un salario, a menudo con carácter estacional, y que están mal sindicados. En su última memoria, el Gobierno declara que no existe restricción alguna a la sindicación de los trabajadores por cuenta propia y añade que no se dispone de datos sobre el número de sindicatos de los trabajadores por cuenta propia, ni sobre su afiliación.

La Comisión considera que existe una importante laguna en la legislación, dado que las personas que trabajan por cuenta propia en el sector agrícola no están comprendidas de modo específico en la ordenanza de los sindicatos, de 1935, en su forma enmendada, y que el Gobierno debería adoptar las medidas adecuadas para modificar la normativa vigente o para promulgar nuevas leyes en relación con los trabajadores agrícolas y su derecho de crear organizaciones, tal y como lo hacen los trabajadores de la industria, a efectos de cumplir con su obligación de respeto y plena aplicación de este Convenio.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, información detallada sobre toda medida legislativa, o de otro tipo adoptada o contemplada para garantizar específicamente que las personas ocupadas en la agricultura gocen de los mismos derechos de asociación y de sindicación que los trabajadores de la industria, y que derogue toda norma o disposición que restrinja esos derechos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

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