ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Colombia (Ratificación : 1991)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta. La Comisión, en su observación, solicitó al Gobierno que suministrase información sobre los puntos tratados a continuación.

2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en relación al número de los habitantes indígenas del país, el cual se estima actualmente en 603.000.

3. Artículo 2. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, contenida en los anexos a la memoria sobre los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones que tratan con el tema indígena. La Comisión pide al Gobierno que le informe si al desarrollar estos mecanismos de coordinación se ha contado con la participación de representantes de los pueblos interesados.

4. Artículo 5. En su comentario anterior relativo a algunas comunidades indígenas que vivían en resguardos en zonas remotas y que tenían serias dificultades para acceder a bienes y servicios de primera necesidad, la Comisión había observado que, según el Gobierno, se han transferido recursos a estas comunidades para que ellas decidan sobre su inversión. La Comisión reitera su pedido de que el Gobierno comunique más información sobre el efecto práctico de estas medidas. Véase también el párrafo 6 más adelante, que también tiene relación con esta cuestión.

5. Artículo 6. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó información sobre la participación indígena en la formulación de una nueva política indígena y sobre las modalidades de participación de los indígenas en el Consejo Nacional de Política Indigenista (CONAPI) y en otras entidades estatales activas en asuntos indígenas. En su respuesta, el Gobierno suministró a la Comisión dos libros ("Los Pueblos Indígenas en el País y en América" y "Hacia el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas"), ambos publicados por la Dirección General de Asuntos Indígenas (DGAI) en 1998, que contienen detalladas consideraciones sobre la formulación de una política indigenista, incluyendo consultas y participación de las comunidades indígenas, basadas en las disposiciones del Convenio. La Comisión se felicita por este detallado examen del marco de políticas para la consulta. Solicita al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, cómo se ha transmitido en la práctica el concepto de participación y consulta señalado en ambos libros y que le suministre una evaluación sobre su aplicación.

6. Artículo 7. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, según la cual el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR), conjuntamente con varias entidades del Estado, ha participado activamente en la prestación de asistencia al desarrollo para proyectos, según las características específicas de cada grupo indígena. Recordó también que el CONAPI es el centro de coordinación para la definición de las prioridades del desarrollo y del diseño de un programa de acción para los pueblos indígenas. La Comisión solicita nuevamente información sobre los mecanismos de colaboración entre el PNR y el CONAPI, y la importancia práctica de la participación de las comunidades indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas susceptibles de afectarles directamente.

7. La Comisión recuerda nuevamente su solicitud de información relativa al proyecto de decreto para establecer estudios de viabilidad y las consultas previas que han de tener lugar antes de la aplicación de proyectos de desarrollo, obras públicas y explotación de recursos; y sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia, según la cual una compañía petrolera había vulnerado lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 3), y 15, por no haber realizado estudios previos de sus repercusiones ambientales (Proceso núm. 6922). Reitera al Gobierno su solicitud de que comunique, en su próxima memoria, información sobre toda nueva evolución en este sentido.

8. La Comisión tomó nota con interés del decreto núm. 1386, de 1994, según el cual las autoridades indígenas de los resguardos tienen el derecho de decidir el modo y la forma de la parte del ingreso nacional que corresponde a sus resguardos, y esto se lleva a cabo mediante proyectos formulados por las propias comunidades indígenas que están presentes en las administraciones municipales locales, para su consideración y aprobación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de este decreto, incluido el número de comunidades que se han acogido a esta oportunidad, y las modalidades de cooperación entre las autoridades municipales, el CONAPI y otras entidades del Estado que prestan asistencia a las comunidades indígenas.

9. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca de la "acción de tutela", a través de los cuales solicitaba información sobre la aplicación de las decisiones del Tribunal Constitucional relativas a: i) las indemnizaciones a las comunidades afectadas por los daños que hubieran causado en su medio ambiente las actividades mineras (caso núm. T-859, decisión F-428, de 2 de julio de 1992); y ii) la interrupción de los trabajos de ampliación de una carretera (caso núm. T-2679, decisión T-528, de 18 de septiembre de 1992). Solicita nuevamente al Gobierno que comunique esta información en su próxima memoria.

10. La Comisión había tomado nota de que el Tribunal Constitucional reglamentó, en su decisión relativa al caso núm. T-12559, la creación de una comisión de vigilancia permanente, que incluía a los representantes de las comunidades afectadas, con el fin de que se preparara un plan de administración medioambiental, que comprendiera estudios y análisis. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria más información sobre el establecimiento y las actividades de la comisión de vigilancia permanente.

11. Artículo 8. La Comisión tomó nota de que no se había preparado aún el proyecto relativo a las medidas legislativas que establecen las relaciones entre las jurisdicciones indígenas y el sistema jurídico nacional, especialmente debido al desconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos de las comunidades indígenas, de los que se estima existen 84. Además, la Comisión tomó nota de que la Consejería para el Desarrollo de la Constitución está realizando un estudio sobre la sistematización de los sistemas jurídicos de las comunidades Paez, Wayuú, Tule y Kogi, que se esperaba estaría listo para el mes de julio de 1994, y que debería servir de referencia para una compilación global de las leyes y prácticas consuetudinarias. La Comisión, al tomar nota de que se promovió y se aplicó la jurisdicción especial indígena y su articulación con el sistema nacional de justicia, solicita al Gobierno que le tenga informado sobre la nueva evolución de este proceso y sobre los casos que se han presentado en la práctica.

12. La Comisión tomó nota de que el Comité Permanente para los Derechos Indígenas media en los conflictos interétnicos e intercomunitarios, que surgen de los derechos de la tierra, de la explotación de los recursos naturales y de las reclamaciones legales y jurídicas. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique más información sobre estos casos, sobre las modalidades de cooperación entre el Comité Permanente para los Derechos Indígenas y las autoridades indígenas tradicionales pertinentes, incluidos los mecanismos de solución de conflictos entre las leyes consuetudinarias y las leyes nacionales, si es el caso.

13. Artículo 9. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual este artículo es de aplicación inmediata. Nuevamente solicita más información sobre su aplicación práctica.

14. Artículo 10. La Comisión solicita al Gobierno más información sobre la aplicación práctica del artículo 22 del Código Penal, por el cual la rehabilitación de una persona de una comunidad indígena que comete un acto punible que no se considera delito grave en su comunidad, puede tener lugar en su ambiente natural.

15. Artículo 11. La Comisión tomó nota de la información que figura en la memoria anterior en relación con el empleo de los niños. Solicita de nuevo al Gobierno que comunique información sobre los mecanismos de aplicación que garantizan el cumplimiento de las medidas legislativas en vigor, con especial referencia al Código del Menor (decreto núm. 2737, de 1989) y que indique si los inspectores del trabajo de la División de Relaciones Especiales de Trabajo tropezaron con este problema. Sírvase también incluir estadísticas sobre el número de menores indígenas contratados en el empleo, cuando se disponga de esta información.

16. Artículo 14. La Comisión solicitó al Gobierno que la mantenga informada de la evolución del proyecto de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, que regirá la delimitación de las Entidades Territoriales Indígenas (ETI) y que envíe una copia de la ley cuando haya sido adoptada. En este contexto, la Comisión tomó nota también de que en 1992 el CONAPI había nombrado una comisión conjunta con representantes de organizaciones indígenas y de senadores indígenas, la División de Asuntos Indígenas (DAI) y otras entidades del Estado, para iniciar un proceso de consultas sobre los elementos básicos de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y para elaborar un proyecto de ley sobre el concepto de territorios indígenas. Sírvase comunicar más información a este respecto.

17. La Comisión tomó nota de la información de que los Nukak-Maku constituyen el único grupo indígena que puede ser identificado como nómada, y que está directamente relacionado con las actividades de la caza y de la recolección. Dentro del proceso en curso de delimitación, creación y reestructuración de las tierras indígenas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para reconocer y adaptar los derechos de este grupo nómada a la utilización de las tierras que no ocupan en exclusividad, pero a las cuales han tenido tradicionalmente acceso.

18. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas o contempladas para resolver las reclamaciones relativas a las tierras en conflicto, sea entre colonos y grupos indígenas, sea por la yuxtaposición de los derechos de caza y de pesca de las diferentes comunidades indígenas del mismo territorio, dentro del proceso de delimitación de los resguardos que está en curso.

19. Artículo 15. Al tomar nota de que la mayor parte de las comunidades indígenas se dedica a actividades tradicionales, como la caza, la pesca y la recolección para su sustento, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de nuevas indicaciones sobre las medidas especiales de fortalecimiento de las bases económicas de las comunidades indígenas en el uso, la administración y la conservación de todos los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios. La Comisión considera que, si bien no parecen haberse adoptado medidas especiales para garantizar especialmente los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales, como prevé el artículo 15, pareciera que estos derechos gozan al menos de una protección básica, hasta el punto de que los pueblos indígenas tienen derechos exclusivos sobre sus territorios, derechos que se consideran en el párrafo siguiente.

20. La Comisión toma nota con interés de la "acción de tutela" del Tribunal Constitucional (13 de septiembre de 1993), en relación con la deforestación ilegal en el resguardo de la comunidad indígena Emberá-Catío. Toma nota también de que la solicitud a la DAI de un permiso o una concesión para extraer los recursos forestales de una zona indígena, debe acompañarse de una autorización de la autoridad indígena pertinente. La Comisión no observó que la exigencia de una autorización de la autoridad indígena pertinente para extraer los recursos forestales de una zona indígena se aplicase también a la exploración o explotación de otros recursos en los territorios indígenas (artículo 15, 2)), y solicita nuevamente al Gobierno que indique cualquier iniciativa que puede haberse adoptado a este respecto.

21. Al tomar nota de que las comunidades indígenas se han visto perjudicadas por la deforestación, la minería y otros proyectos de extracción, llevados a cabo por colonos o por compañías mineras en las tierras indígenas, reitera al Gobierno su solicitud de que le envíe más información sobre los criterios seguidos en la práctica para el otorgamiento de las concesiones de extracción y de exploración en las zonas indígenas, y también en qué medida la autoridad indígena pertinente aplica la exigencia de una autorización. Sírvase también comunicar información sobre la participación de los pueblos indígenas en cualquier beneficio o pago por los daños y perjuicios en que hubiera incurrido como consecuencia de esas actividades.

22. La Comisión tomó nota con interés del proyecto de legislación y de reglamentación sobre la biodiversidad, que incluyen los mecanismos que garantizan a las comunidades indígenas los beneficios de la utilización de sus conocimientos tradicionales en este terreno, y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

23. En relación a la exploración sísmica en el resguardo de la comunidad Uwa por parte de una compañía privada, a la que dicha comunidad se opuso debido a los efectos nocivos sobre su salud y bienestar, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si se había suspendido el proyecto de la exploración sísmica.

24. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que la mantenga informada sobre el resultado del estudio a ser realizado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) y el Instituto Antropológico Colombiano en relación con el establecimiento de un régimen especial que reconocerá la permanencia de las comunidades indígenas en los parques naturales nacionales y su derecho económico al uso de los recursos naturales renovables, sin ocasionar perjuicios a la política de conservación medioambiental.

25. Artículo 16. La Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 63 y 329 de la Constitución, si una comunidad indígena tenía que ser reubicada de un resguardo, una vez que hubieran dejado de existir las razones de esa reubicación, la comunidad podía regresar a sus tierras tradicionales, dado que no perdían sus derechos colectivos sobre esa tierra, derechos que eran inalienables. Tomó nota también de la información relativa a la reubicación de la comunidad Wayú en la región Caracolí, afectada por sismos y avalanchas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que algunas comunidades indígenas habían sido desplazadas, como consecuencia de la ocupación de sus tierras por terceros. Sírvase comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista para facilitar el regreso de estas comunidades a sus tierras tradicionales.

26. Artículo 18. Al tomar nota de que existen indicios de que las comunidades indígenas de la región andina están perdiendo rápidamente sus tierras a terceros, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre cualquier medida adoptada o contemplada para proteger los derechos de la tierra de las poblaciones indígenas y para impedir la propiedad, la posesión o el uso de los mismos por parte de terceros

27. Artículo 19. La Comisión tomó nota de que en virtud del decreto núm. 2147, de 1993 se habían suspendido las facilidades crediticias a la agricultura para las comunidades indígenas. Tomó nota también de la información relativa a las facilidades crediticias y de producción de que disponen las comunidades indígenas, en el marco de un proyecto conjunto con el PNR y el Programa Mundial de Alimentos. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que le informe al respecto, incluida la información sobre cualquier otra medida dirigida a facilitar el acceso de las comunidades indígenas a las facilidades crediticias y de comercialización, así como otros servicios y asistencia de carácter técnico. Solicita nuevamente además, que facilite, en su próxima memoria, información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 160, de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y el Desarrollo de los Trabajadores Rurales, y que prevé algunas prestaciones para los trabajadores rurales, incluidos los indígenas.

28. Artículo 20. La Comisión tomó nota de la información de que la contratación y las condiciones de empleo de los diferentes trabajadores son controladas por los inspectores del trabajo. En relación con los trabajadores indígenas reitera su solicitud de más información sobre toda actividad de control que realice el Departamento de Relaciones Especiales de Trabajo en las zonas indígenas. La Comisión solicita también información sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, sobre la asistencia médica y social, la seguridad profesional, las prestaciones de salud y seguridad social, y la vivienda para los trabajadores indígenas, dado que ni la anterior ni la presente memoria abordan estas cuestiones.

29. Artículos 21 y 22. La Comisión toma nota de que además de la participación indígena en los programas de entidades nacionales de formación profesional y de capacitación, se realizan otros programas específicos de capacitación a cargo del Ministerio de Agricultura y otros, entre ellos se cita el proyecto de "Capacitación intercultural en gestión de proyectos comunitarios", en cooperación con el Banco Mundial y que abarca a 10 pueblos indígenas en cuatro regiones del país. La Comisión solicita información sobre cualquier medida adoptada o prevista por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que se proporcionen medios para la formación profesional de los pueblos indígenas, en base a sus necesidades especiales.

30. Artículo 24. La Comisión tomó nota de la información relativa a la nueva Ley de Seguridad Social (ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993), cuyo artículo 257 permite que los indígenas tengan derecho a prestaciones en concepto de pensiones a una edad más temprana que la mayoría de la población (50 años, en lugar de 65). La Comisión toma nota de que los pueblos indígenas empezaron a constituir empresas administradoras de recursos de salud, dentro del contexto de la nueva ley y se comenzó el proceso de adecuación de dicha ley para dar cuenta de la multiculturalidad indígena. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en ese sentido, incluidas las estadísticas sobre el número de indígenas que gozan de este régimen y sobre cualquier otra medida adoptada o contemplada para otorgar otras prestaciones de seguridad social a las comunidades indígenas que trabajan en el sector no estructurado.

31. Artículo 25. La Comisión tomó nota de la información relativa a las facilidades en materia de salud de que disponen las comunidades indígenas, y de la resolución núm. 05078, de 30 de junio de 1992, por la cual se crea el Consejo Asesor para la Conservación y el Desarrollo de la Medicina Tradicional y Terapéuticas Alternativas. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique más información sobre las medidas adoptadas o contempladas para satisfacer las necesidades en materia de salud de las comunidades indígenas, incluidas las labores del Consejo Asesor.

32. Artículos 26 a 29. La Comisión tomó nota de la información detallada relativa a la etnoeducación. Solicita nuevamente al Gobierno que le informe en este sentido, incluidos los resultados obtenidos, con una referencia específica a los niños y a los jóvenes cuyas edades oscilen entre los 7 y los 17 años.

33. Artículo 31. La Comisión tomó nota de que para difundir el conocimiento de la legislación indígena entre los funcionarios públicos se estaban tomando medidas para informar a las diversas entidades del Estado acerca del complejo régimen legal que regula la relación entre el Estado y los pueblos indígenas del país. Estas medidas incluían la organización de seminarios y talleres de formación y la difusión del material correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer