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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Yemen (Ratificación : 1969)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión sobre la necesidad de adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasivas, para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical por parte de los empleadores y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores, el Gobierno se refiere a diversas disposiciones del proyecto de ley relativa a los sindicatos, que garantiza esa protección, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio.

La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte a la brevedad el proyecto de ley relativo a los sindicatos y solicita al Gobierno que envíe una copia del mismo en cuanto haya sido éste adoptado.

2. En relación con sus comentarios anteriores acerca de la necesidad de adopción de medidas adecuadas para impulsar y fomentar el pleno desarrollo y la plena utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 32 del nuevo Código de Trabajo (núm. 25, de 1997) estipula que: "el comité sindical o los representantes de los trabajadores discutirán colectivamente, convendrán y firmarán el proyecto de contrato colectivo en una reunión general de los trabajadores y en su nombre. Tal contrato será obligatorio para todos los trabajadores. Carecerá de validez todo contrato colectivo no discutido colectivamente con los trabajadores" (párrafo 2) y que "se prohibirá la conclusión de un contrato de empleo individual cuyos términos estén en desacuerdo con los de un contrato colectivo en relación con el trabajo comprendido en el mencionado contrato colectivo) (párrafo 4, a)). La Comisión toma nota también de que los empleadores y los comités sindicales o los sindicatos generales que representen a los trabajadores en más de un lugar de trabajo, pueden concluir un contrato colectivo común (artículo 33, 1)) y que los empleadores y los comités sindicales que no sean partes en tal contrato, pueden acceder al mismo (artículo 33, 2)). La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la aplicación de estas disposiciones en la práctica, es decir, del número de contratos colectivos concluidos, de los sectores comprendidos, del número de trabajadores cubiertos, etc.

3. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión en torno a la necesidad de modificar los artículos 68, 69 y 71 del Código de Trabajo, de 1990, que regía la inscripción obligatoria en el registro de los contratos colectivos y la posibilidad de su supresión en caso de que no estuviesen de conformidad con la seguridad y/o con los intereses económicos del país, el Gobierno indica que la ley núm. 5 de 1970, había sido derogada por el nuevo Código de Trabajo, ley núm. 5, de 1995, en su forma enmendada por la ley núm. 25, de 1997.

La Comisión toma nota de que el artículo 34, 2) del nuevo Código de Trabajo prevé la obligatoriedad de la inscripción en el registro de los contratos colectivos. La Comisión recuerda que las disposiciones de esta índole son compatibles con el Convenio núm. 98, a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio colectivo presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. Por el contrario, si la legislación confiere a las autoridades la facultad discrecional de rechazar la homologación, o si establece que la aprobación debe reposar sobre criterios tales como la armonía del convenio con la política general o económica del Gobierno, está de hecho subordinando la puesta en vigor del convenio colectivo a una aprobación previa, situación que configura una violación del principio de la autonomía de las partes en la negociación (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 251). Al respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 32, 6), del nuevo Código de Trabajo, estipula que no será válido un convenio colectivo si cualquiera de sus términos "es susceptible de ocasionar una infracción a la seguridad o un perjuicio a los intereses económicos del país...". Dado que esta disposición hace que el convenio colectivo esté sujeto a una aprobación previa antes de poder entrar en vigor, o permite que el convenio sea suprimido por motivos que van contra la seguridad y/o los intereses económicos del Gobierno, la Comisión considera que se trata de una disposición contraria al artículo 4, y solicita al Gobierno que tome medidas para modificarla a fin de armonizarla con los principios expuestos anteriormente. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto.

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