National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones detalladas sobre la legislación y la práctica que dan efecto al Convenio, habida cuenta del establecimiento de un nuevo sistema de salud, resultado de la adopción, en 1997, de la ley de modernización de la seguridad social en salud (núm. 26790) y del decreto supremo reglamentario de la mencionada ley (núm. 009-97-SA), que entraron en vigor en 1997. Toma nota de las informaciones de carácter general facilitadas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones comunicadas por el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social, en las que se declara especialmente que la ley núm. 26790 y su reglamentación de aplicación tienen por objeto el desmantelamiento de la seguridad social y del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), poniéndolos al servicio de las personas privadas y de los capitales extranjeros. En su respuesta, el Gobierno rechaza esas afirmaciones e indica que no tiene intención alguna de privatizar la seguridad social, debiendo considerarse el IPSS como el administrador del régimen general y las empresas prestadoras de salud, como una alternativa a la libre opción de los trabajadores.
La Comisión recuerda que la ley de modernización de la seguridad social en salud y su decreto de aplicación se dirigen a reglamentar la entrada del sector privado en el terreno de las prestaciones de salud. Los servicios de salud prestados por el IPSS son completados por los planes y los programas de salud de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). Estas últimas pueden ser empresas o instituciones públicas o privadas distintas del IPSS. El nuevo sistema conserva, sin embargo, la única responsabilidad del IPSS, en lo que respecta a las prestaciones monetarias, así como las intervenciones de salud complejas como las enfermedades crónicas. Al tratarse de otras intervenciones de salud, éstas pueden ser acordadas, ya sea por el IPSS, ya sea por los empleadores mismos, a través de sus propios servicios de salud, o mediante planes contratados con una EPS. De este nuevo sistema, se desprende que los trabajadores incorporados en los programas de salud privados dependen, a la vez, del IPSS, para las prestaciones monetarias y la asistencia médica compleja (capa compleja), y de las EPS (o de los servicios propios del empleador), para las enfermedades corrientes (capa simple).
La Comisión comprueba que, de esta manera, la nueva legislación había aportado cambios fundamentales al sistema de salud. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el formulario de memoria, informaciones detalladas sobre la incidencia de la legislación y la práctica nacionales en la aplicación del Convenio. De modo más particular, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de adopción de medidas en la práctica para garantizar la extensión de los servicios de salud en todo el territorio nacional, de manera que se protegiera a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Al respecto, comprueba que, según el artículo 3 de la ley de modernización de la seguridad social en salud, están asegurados en el sistema de Seguro Social de Salud los afiliados regulares, así como los afiliados voluntarios y sus derechohabientes. Los afiliados regulares cuya afiliación al sistema es obligatoria, comprenden especialmente a los trabajadores en actividad que están vinculados por una relación de dependencia, así como a los asociados de cooperativas de trabajadores. La Comisión desearía que el Gobierno indicara si, en la práctica, todos los trabajadores cubiertos por el Convenio, y sobre todo los aprendices, están, en la actualidad, afiliados al sistema de seguro social de salud previsto en la ley núm. 26790 de 1997. Solicita asimismo al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la cobertura geográfica de este nuevo régimen de salud, especificando las regiones que no están aún cubiertas.
Artículo 6, párrafo 1. La Comisión comprueba que, según los artículos 13 y 14 de la ley de modernización de la seguridad social en salud, las Entidades Prestadoras de Salud son empresas o instituciones públicas o privadas distintas del Instituto Peruano de Seguridad Social, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de EPS, y cuyo único objetivo es el de proponer prestaciones de salud gracias a una infraestructura propia o que depende de un tercero. Recuerda que, en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, el seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo y las instituciones que se hayan fundado por iniciativa privada deberán estar reconocidas por los poderes públicos. Ante esa situación, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien indicar de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la participación de los asegurados en la gestión del sistema de salud, especialmente en lo que atañe a las EPS y a los servicios de salud propios del empleador. Solicita asimismo al Gobierno se sirva indicar si los asegurados están representados en los órganos de decisión de la Superintendencia de EPS.
Artículo 7, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio, según la cual corresponde a la legislación nacional la decisión sobre la contribución financiera de los poderes públicos al sistema de salud.
Además, la Comisión remite a los comentarios que formula sobre el Convenio núm. 102.