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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios del Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS) y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

-- la prohibición de sindicalizarse de los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial (decreto legislativo núm. 768, decimoprimera fracción) y

-- la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer en caso de divergencia servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 82 de la ley en vigor).

En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno y vuelve a insistir en que, a pesar de que esta categoría de trabajadores sea considerada como personal de confianza por la legislación, los auxiliares jurisdiccionales deberían tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses, por lo que pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación reconozca a esta categoría de trabajadores tal derecho.

En cuanto a la segunda cuestión, la Comisión observa con interés que el artículo 78, párrafo último del nuevo proyecto de ley denominado Texto Sustitutorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (elaborado por el Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la Nación), establece al igual que el proyecto anterior que, en caso de divergencia sobre el número y ocupación de trabajadores para el mantenimiento de los servicios, la organización sindical podrá recurrir al juez de trabajo para que resuelva lo pertinente.

No obstante, la Comisión observa que el Texto Sustitutorio contempla varias disposiciones que podrían plantear problemas de cumplimiento en relación con el Convenio y sobre las cuales formula los siguientes comentarios:

-- la exigencia de contar con no menos de cinco sindicatos registrados de la misma actividad para constituir una federación, y no menos de diez federaciones registradas para constituir una confederación (artículo 10). Requisito excesivo que en la práctica podría limitar el derecho de los sindicatos de constituir organizaciones de grado superior;

-- en relación con el impedimento de las organizaciones sindicales de realizar o estimular actividades contrarias ...al orden público o a las buenas costumbres (artículo 12, inciso d)), tales expresiones pueden ser susceptibles de una interpretación extensiva, por lo que deberían suprimirse;

-- por lo que respecta a las causas de disolución de un sindicato (artículo 27), relativas a la fusión de empresas (inciso b)), y a realizar actividades contrarias ...al orden público o a las buenas costumbres (inciso e)), en el primer caso debería garantizarse el derecho de defensa de los sindicatos concernidos ante las autoridades judiciales; en cuanto al segundo, se sugiere que se suprima tal causa por las razones señaladas precedentemente;

-- en cuanto a la posibilidad de que el Poder Ejecutivo intervenga cuando un conflicto colectivo se prolongue excesivamente en el tiempo comprometiendo gravemente a una empresa o sector productivo, o derive en actos de violencia, o de cualquier manera, asuma características graves por su magnitud y consecuencia (artículo 68), se sugiere que sea modificado de manera que la intervención de la autoridad ordenando la reanudación de labores y el sometimiento del diferendo al arbitraje, sólo sea posible en caso de crisis aguda o cuando esté en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población;

-- por lo que respecta al requisito de que para la declaración de la huelga debe tener por objetivo la defensa de derechos e intereses profesionales de los trabajadores (artículo 73, inciso a)), se sugiere añadir después de "profesionales" las palabras "económicos y sociales", para que esté en concordancia con el comentario hecho en la observación al artículo 11, inciso a), de la ley en vigor;

-- el requisito de la ratificación de las bases para llevar a cabo las huelgas acordadas por los sindicatos de actividad o gremio, cuya asamblea esté conformada por delegados (artículo 74), tal exigencia podría limitar en la práctica este derecho, por lo que debería suprimirse;

-- en cuanto a la ilegalidad de la huelga por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas (artículo 80, inciso a)), se sugiere que se añada el adjetivo "grave" y "generalizada" a la palabra "violencia";

-- por lo que respecta a la facultad administrativa de declarar la ilegalidad de la huelga de los servicios públicos (artículo 81), sería conveniente que tal facultad fuera competencia de la autoridad judicial;

-- finalmente, convendría que la ley prevea expresamente el derecho de las federaciones y confederaciones para declarar la huelga.

En cuanto a los comentarios del SUTAEIPSS, relativos a la obligación de los servidores públicos de solicitar por escrito y renovarse cada año la deducción de las cuotas sindicales correspondientes para que el empleador proceda a su ejecución (artículo 1.o del decreto supremo núm. 044-97-PCM), la Comisión está a la espera de las observaciones del Gobierno.

La Comisión espera que el nuevo proyecto de Texto Sustitutorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo tomará en cuenta los comentarios antes mencionados y que éste será aprobado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance que se produzca a este respecto.

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