National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC), el Sindicato Independiente de la Industria Eléctrica de Croacia y otras organizaciones de trabajadores, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. 1) La UATUC manifiesta que si bien es cierto que la ley de relaciones laborales prevé sanciones contra los empleadores en tanto que personas jurídicas, las mismas no son aplicables en realidad, y todas las sanciones contra los empleadores han sido rechazadas invocándose que las personas jurídicas no son responsables por la comisión de faltas menores. El Gobierno indica que la legislación sobre faltas menores no reconoce la responsabilidad de las personas jurídicas. No obstante, el Gobierno indica que el control de la aplicación de la legislación laboral es de competencia de la inspección del trabajo, y que los empleadores han sido y siguen siendo sancionados por el incumplimiento de la legislación laboral en virtud de lo dispuesto en la ley de inspección del trabajo. Además, la Comisión observa que la ley de relaciones laborales prevé que la protección contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia están acompañadas de sanciones penales con multas que oscilan entre los 5.000 y 20.000 kunas en caso de violaciones (artículo 228). A este respecto, la Comisión considera que la legislación laboral prevé una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical o de injerencia.
2) La UATUC manifiesta que existen ciertos casos en que las autoridades o los empleadores favorecen a una organización de trabajadores en detrimento de otras, y cita como ejemplo el caso de la empresa Labud, donde el empleador favoreció a la Asociación de Sindicatos de Croacia (HUS), y el caso del financiamiento por parte del gobierno local de Zagreb de la celebración del día del trabajo organizada por la confederación URSH. La Comisión observa que la UATUC no ha enviado informaciones precisas, sin las cuales la Comisión no puede determinar si en los casos mencionados se ha cometido algún acto de injerencia por parte de las autoridades o de los empleadores, en violación de lo dispuesto en el artículo 2. En la ausencia de tales informaciones, la Comisión no proseguirá el examen de estas cuestiones.
Artículo 4 del Convenio. 1) La UATUC manifiesta que el artículo 186 de la ley de relaciones laborales permite al empleador evadir la negociación colectiva y obstruir su procedimiento a través de sindicatos amarillos. Indica la UATUC que si un sindicato se niega a negociar en forma conjunta con otros sindicatos la ley de relaciones laborales dispone que los sindicatos deberán llevar a cabo un referéndum, pero no prevé un procedimiento para su realización, ni quién debe tomar parte en él, por lo que él mismo puede no realizarse. El Gobierno manifiesta que: i) todos los sindicatos de Croacia pactaron el contenido del artículo 186 y lo impusieron como condición para que se promulgara la ley; ii) el artículo puede ser aplicado en la práctica si se interpreta correctamente, y iii) si todos los sindicatos representados en el comité de negociación no están satisfechos con las negociaciones y no desean aceptar el convenio colectivo, el empleador puede concluirlo con quienes deseen hacerlo. La Comisión observa que el artículo 186 dispone que: 1) se debe constituir un comité de negociación colectiva plenario si un sindicato o una asociación de grado superior comparten el ámbito de aplicación territorial en el que se concluirá un convenio; 2) este comité está compuesto de representantes de dichos sindicatos, que deben estipular el número y la composición del comité de negociación colectiva; 3) si los sindicatos no logran llegar a un acuerdo sobre la composición del comité de negociación colectiva, el número de los representantes de cada sindicato debe establecerse de acuerdo con el número de votos obtenidos por cada sindicato; 4) todos los afiliados de los sindicatos que actúen en el ámbito de aplicación territorial para el cual se negociará un convenio colectivo deben participar en la votación; 5) las reglas para la elección y los métodos según los cuales serán elegidos los miembros del comité de negociación colectiva serán establecidos por consenso por todos los sindicatos, y si no se llega a un acuerdo el día en que se anuncian las elecciones, serán establecidas por el Consejo Económico y Social, y 6) las partes pueden decidir que los miembros del comité de negociación colectiva no sean elegidos a través de una votación y autorizar a un tribunal arbitral a que tome una decisión al respecto. La Comisión ya ha tenido ocasión de examinar esta disposición y considera que en sí misma no viola lo dispuesto en el Convenio. Por otra parte, en su memoria anterior el Gobierno informó que los comités de negociación sólo se habían constituido en el marco de la negociación colectiva de los funcionarios y empleados públicos. Por último, en el hipotético caso de que un empleador utilice sindicatos amarillos en la negociación colectiva, la legislación croata prevé sanciones adecuadas, como se ha señalado en el párrafo anterior.
2) La UATUC manifiesta que, en virtud de la interpretación del Ministerio de Trabajo del 12 de febrero de 1996, la totalidad de los convenios colectivos firmados por la Cámara de Comercio de Croacia o sus departamentos fueron declarados nulos y sin valor a partir del 1.o de enero de 1996, y ello en virtud de que esta Cámara era una asociación de empleadores de afiliación obligatoria. Añade la organización sindical que entre tanto no se concluyó ningún nuevo convenio con la relativamente pequeña asociación de empleadores existente, y que en consecuencia numerosos sindicatos apelaron ante la justicia a efectos de que se reconozcan los derechos garantizados en los mencionados convenios colectivos. A este respecto, el Gobierno manifiesta lo siguiente: 1) la opinión expresada por el Ministerio de Trabajo se refería a convenios colectivos en los que la parte empleadora era la Cámara de Comercio de Croacia y que no contenían cláusulas de expiración; 2) la Cámara en cuestión estaba establecida por ley y la afiliación era obligatoria; 3) sólo las asociaciones de empleadores constituidas en base al principio de libre sindicación y en conformidad con las normas internacionales y la ley de relaciones laborales pueden ser partes en un acuerdo; y 4) entre tanto empezaron las negociaciones para concluir nuevos convenios colectivos y algunos de ellos fueron concluidos en las mismas ramas de economía. En estas condiciones, teniendo en cuenta el principio de libre afiliación que se aplica tanto a trabajadores como a empleadores, y observando que según el Gobierno se han concluido nuevos convenios colectivos en distintas ramas de actividad y que se están llevando a cabo negociaciones para concluir otros convenios, la Comisión considera que no corresponde proseguir con el examen de estas cuestiones.
Por otra parte, la Comisión observa que el Sindicato Independiente de la Industria Eléctrica de Croacia y otras organizaciones de trabajadores presentan comentarios sobre la aplicación del Convenio, relativos a restricciones a la posibilidad de negociar colectivamente el aumento de los salarios en las empresas y corporaciones del Estado, en virtud de la adopción, el 30 de diciembre de 1997, de la decisión sobre las instrucciones obligatorias para la aplicación de la política de remuneración, publicada en el Boletín Oficial núm. 142/97. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Por último, la Comisión se propone examinar en su próxima reunión en el marco del examen regular de las memorias las demás cuestiones planteadas en su observación de 1997.