ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Croacia (Ratificación : 1991)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1923 y 1938 (véase el 308.o informe, párrafo 224; el 309.o informe, párrafo 185, y el 310.o informe, párrafos 15 a 17).

La Comisión toma nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1923 (véase el 308.o informe, párrafo 224), en las que solicitaba al Gobierno que enmendara la ley de 1994, relativa a los ferrocarriles de Croacia, a efectos de garantizar que el mantenimiento de los servicios mínimos durante una huelga se limitaran a las operaciones estrictamente necesarias para evitar que se pusiera en peligro la vida o las condiciones de vida normales de toda o parte de la población. Al respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la información comunicada por el Gobierno, en el sentido de que una decisión del Tribunal Constitucional, de 15 de julio de 1998, había invalidado las disposiciones relativas a las restricciones al derecho de huelga en los sectores de ferrocarriles y de la comunicación (artículo 23, 4), de la ley relativa a los ferrocarriles de Croacia) (artículo 16 de la ley relativa al establecimiento del correo público y de la empresa de telecomunicaciones de Croacia). Las disposiciones de la ley sobre los ferrocarriles de Croacia, en relación con los servicios mínimos durante una huelga, serán por tanto sometidos al Parlamento de Croacia para ser modificados.

La Comisión había solicitado al Gobierno que le transmitiera una copia de la ley relativa a los funcionarios públicos, a los empleados del Gobierno y a los salarios de los funcionarios de los organismos judiciales, así como cualquier texto emitido con arreglo a la nueva ley del trabajo, en virtud de los términos del artículo 237, 1), que se refiere a la libertad sindical. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno había enviado el convenio colectivo en vigor para los funcionarios públicos, que prevé, entre otras cosas, el derecho de huelga de los funcionarios públicos, así como de la huelga de solidaridad, y una copia de la ley relativa a los funcionarios públicos, empleados del Gobierno y aquellos que ejercen funciones judiciales, que prevé, en su artículo 4, el derecho de sindicación de los funcionarios públicos.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 165 de la nueva ley del trabajo prevé que se requieren al menos diez personas mayores de edad para constituir una asociación de empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual puede establecerse una organización de empleadores conjuntamente por personas jurídicas y físicas y no se considera la modificación de esta disposición. No obstante, la Comisión pide al Gobierno que reduzca el número exigido para constituir una organización de empleadores, a fin de no limitar el derecho de los empleadores de constituir las organizaciones de su elección.

Artículo 3. La Comisión además había tomado nota de que la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia había criticado la ley de asociaciones, especialmente en lo relativo a sus disposiciones respecto de la propiedad y de la transferencia de activos de las organizaciones sociales. A este respecto, la Comisión toma nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1938 (véase el 309.o informe, párrafo 185, y el 310.o informe, párrafo 17), en las que se solicitaba al Gobierno que determinara los criterios para el reparto de los bienes inmuebles que habían sido antes propiedad de los sindicatos, en consulta con los sindicatos afectados, en caso de que no pudieran alcanzar un acuerdo entre ellos, y que se fijara un período de tiempo claro y razonable para concluir el reparto de las propiedades una vez transcurrido el período de negociación.

Artículos 3 y 10. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno no había respondido a los comentarios formulados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia y por las Asociaciones de Sindicatos de Croacia, en relación con dos decisiones del Tribunal Supremo de la República de Croacia, de 15 de mayo de 1996 y de 11 de julio de 1996. En estas decisiones, el Tribunal, refiriéndose al artículo 209 de la ley del trabajo, declaraba la ilegalidad de las huelgas dirigidas a protestar contra el impago de los salarios. El Tribunal declaraba que esas huelgas no reunían los requisitos previos para legitimar una huelga con ese propósito. A este respecto, la Comisión recuerda las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en su 304.o informe, párrafo 216, en un caso relacionado con cuestiones similares en la República del Congo, en el que se consideró que las huelgas de protesta en una situación en la que no se habían pagado los salarios a los trabajadores durante muchos meses constituyen actividades sindicales legítimas y exigió, por tanto, la retirada de toda represalia antisindical contra los huelguistas, especialmente los despidos. La Comisión está de acuerdo con esta opinión y solicita al Gobierno que tome en consideración la importancia que concede a este principio y que envíe en su próxima memoria las observaciones relativas a cualquier medida adoptada al respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer